REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-001115
ASUNTO: YP01-P-2009-001115
RESOLUCION
IDENTIFICCION DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Unica del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. ANGEL ZARABIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG.. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
PENADO: RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, hijo de Baby Ramlal (V) y Klisindatl Sohn (v), Grado de Instrucción 5° año, indocumentado, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en Point 14 Warden Road de Trinidad.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. . MARIA BELEN LOPEZ, defensor público segundo penal suplente adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Siembra, Cultivo, Cosecha de planta de marihuana y Trafico Ilícito de Semilla de Cannabis Sativa, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA_: TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, DE IGUAL MODO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma.
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 07-04-2010, mediante la cual condena al penado: RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, hijo de Baby Ramal (V) y Klisindatl Sohn (v), Grado de Instrucción 5° año, indocumentado, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en Poíno 14 Warden Road de Trinidad, deben CUMPLIR UNA PENA DE TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, DE IGUAL MODO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, SE CONDENA AL PRECITADO CIUDADANO, y la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma. De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el ARTÍCULO 482 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado: RIHSHI RAMLAL, el cual se encuentra detenido en el reten policial de Guasina de este estado con cede en el municipio Tucupita, evidenciándose que ha estado detenido desde el 29 DE DICIEMBRE DEL 2009, en virtud de lo dispuesto en el ARTÍCULO 40 del Código Penal, se determina que ha permanecido detenido un lapso de UN (01) AÑO UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DIAS le resta por cumplir DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y DOCE (12) DIAS, LA CUAL CUMPLIRA EL DIA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2013.

Ahora es importante destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

En tal sentido impuesto como ha sido el penado ciudadano RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, hijo de Baby Ramlal (V) y Klisindatl Sohn (v), Grado de Instrucción 5° año, indocumentado, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en Poíno 14 Warden Road de Trinidad, de la pena a CUMPLIR UNA PENA DE TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, DE IGUAL MODO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, SE CONDENA AL PRECITADO CIUDADANO, mas las pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y de conformidad con la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se desaplica la del numeral 2 del artículo 16 sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, En consecuencia se acuerda tramitar al penado: RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, Se decreta la tramitación del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, al referido penado quien se encuentra detenido en el reten policial de Guasina de este estado con cede en el Municipio Tucupita, en tal sentido librese boleta de Traslado para el día DIA MARTES 21 DE FEBRERO DEL 2010 al director del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa abg. MARIA BELE LOPEZ, con la observación expresa al defensor que el penado “DEBE PRESENTAR OFERTA LABORAL”. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la tramitación del BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, relacionado con el penado: RIHSHI RAMLAL, de nacionalidad Trinitaria, fecha de nacimiento 19-12-1991, de 18 años de edad, hijo de BABY RAMLAL (V) y KLISINDATL SOHN (v), Grado de Instrucción 5° año, indocumentado, ocupación: estudiante, Soltero, de domicilio en Point 14 WARDEN ROAD de Trinidad, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en tal sentido se acuerda oficiar a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Oriental del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que practiquen una evaluación “SPICO SOCIAL”, al referido penado quien se encuentra detenido en el reten policial de Guasina de este estado con cede en el Municipio Tucupita, en tal sentido librese boleta de Traslado para el día DIA MARTES 21 DE FEBRERO DEL 2010 al director del Reten Policial de Guasina para que sea impuesto de la presente resolución. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa abg. MARIA BELE LOPEZ, con la observación expresa al defensor que el penado “DEBE PRESENTAR OFERTA LABORAL”. Se ordena remitir mediante oficio y copia certificada de la presente resolución al centro de rehabilitación del penado Francisco de Miranda con cede en la ciudad de Maturín a fin que sea evaluado por la junta técnica. Copia fotostática debidamente certificada por secretaría de de la sentencia correspondiente al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, División de Antecedentes Penales, a los fines de la inclusión en el sistema.
Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes, solicítese el traslado del imputado a los fines de imponerlo de la decisión dictada, cítese al interprete para que comparezca el día del traslado.

LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO


EL SECRETARIO,

ABG. ANGEL ZARABIA