REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000205
ASUNTO: YP01-P-2006-000205
RESOLUCION
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. EWILMA HERNANDEZ M, Jueza Unica de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución de Sentencia.
SECRETARIO: ANGEL SARABIA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.335.878, nacido en fecha 12 de diciembre del año 1978, natural de ésta ciudad, estado civil soltero, de oficio Comerciante, Instrucción: Sexto Grado, hijo de Candelaria Rojas y Freddy Rojas, residenciado en el Barrio Palomino, calle principal, casa S/N, en un negocio de nombre Inversiones “Norguir”,
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITREITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 5to. De la Ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
VICTIMA: El Estado Venezolano
PENA: CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
DEFENSOR:
BENEFICIO: CONFINAMIENTO-

En virtud de Acta Nº 53 de Rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la rotación anual en las funciones de los jueces, por cuanto me corresponde el ejercicio de las Funciones como Juez Única de Ejecución y visto que la entrega formal del despacho se efectuó en esa misma fecha 07-01-2011, razón por la cual me aboco al conocimiento de la causas: YP01-P-2006-000205.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento la relación al escrito presentado por Lic. MARY CORTEZ, Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario: ROJAS ROJAS WILMER JOSE. De conformidad a lo establecido en el artículo 479, ORDINAL 1°,2°, del codigo organico procesal .Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguna pasa a la revision del presente asunto: YP01-P-2006-000205

DE LA CAUSA

EN FECHA 19 DE ENERO DE 2009, a este Tribunal emitió la siguiente resolución cuyo contenido fue el siguiente. PRIMERO: El penado WILMER JOSE ROJAS ROJAS, ,titular de la cédula de identidad N° 15.335.878, fue condenado por sentencia dictada en fecha 03 de Agosto del año 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46, numeral 5to. De la Ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En fecha 16 de Junio del año 2008, Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictar nuevo cómputo, en el presente asunto seguido al penado de autos WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.335.878, nacido en fecha 12 de diciembre del año 1978, natural de ésta ciudad, estado civil soltero, de oficio Comerciante, Instrucción: Sexto Grado, hijo de Candelaria Rojas y Freddy Rojas, residenciado en el Barrio Palomino, calle principal, casa S/N, en un negocio de nombre Inversiones “Norguir”, en virtud de haber surgido una nueva circunstancia que lo hace necesario, como lo es, la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 02 de abril del año 2008, mediante la cual se le decretó la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, al mencionado penado; nuevo cómputo que se realiza de conformidad con el artículo 482 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, se tiene lo siguiente:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 04 de agosto del año 2006, condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, al encontrarlo el referido Tribunal de Control como autor culpable y responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMÉSTICO, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5° de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Al restarle a dicha condena el tiempo que fue redimido según decisión de fecha 02 de abril del año 2008, mediante la cual le fue redimida SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DÍAS DE PRISIÓN, se tiene que la condena a cumplir queda en TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES CON VEINTISÉIS (26) DIAS DE PRISIÓN.

El penado: WILMER JOSÉ ROJAS, antes identificado, fue detenido por primera y única vez en fecha Cuatro (04) de agosto del año 2006. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad tal y como lo establece el artículo 484 del código Orgánico Procesal Penal, se puede deducir que el penado ya identificado, LLEVA DETENIDO hasta la presente fecha, un tiempo de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISIÓN, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES y OCHO (08) DIAS DE PRISIÓN, de la cual DARÁ CUMPLIMIENTO EL DÍA VEINTICUATRO (24) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010).
En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, el penado: WILMER JOSÉ ROJAS ROJAS, antes identificado, en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma, es decir, hasta el día Veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diez (2010) , y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
DE LA NORDE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “


En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

La Constitución Bolivariana de Venezuela esta dirigida primordialmente a un aspecto social y humanitario, lo cual se refleja incluso en el Sistema Penitenciario.

Este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es, notificar al penado: WILMER JOSÉ ROJAS, antes identificado, A FIN DE QUE COMPARESCA ANTE ESTE TRIBUNAL CON CARACTE DE UGENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del coopp y 52 del Código Penal.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES E EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY. En base a los anteriormente expuestos se determina que lo provente y ajustado a derecho DECRETAR LA notificar al penado: WILMER JOSÉ ROJAS, antes identificado, A FIN DE QUE COMPARESCA ANTE ESTE TRIBUNAL CON CARACTE DE UGENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497ORDINALES 1°,2° del coopp y 52 del Código Penal. NOTIFIQUESE A CADA UNA DE LAS PARTES. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA

ABG: WILMA HERNADEZ M

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL SARABIA