REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
Tucupita, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YL01-I-2011-000001
ASUNTO: YL01-I-2011-000001
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABG.
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: EDIN EDUARDO SOTILLO.
PENADO: PEREIRA MARCANO DARWIN, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.743.377.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA BELEN LOPEZ.
DELITO: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Por cuanto en virtud de Acta Nº 53 de Rotación de los Jueces de Primera Instancia Penal, emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de fecha 05 de noviembre de 2010, con ocasión de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 533 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la rotación anual en las funciones de los jueces, por cuanto me corresponde el ejercicio de las Funciones como Juez Única de Ejecución y visto que la entrega formal del despacho se efectuó en esa misma fecha, razón por la cual me aboco al conocimiento de la causas: YP01-P-2000-14, Por asuntos propios del tribunal por cuanto la causa se dio por terminada en fecha 07-07-2010, debido a Resolución dictada por este tribunal en fecha 07-07-2010, en donde se le dio libertad Plena al penado PEREIRA MARCANO DARWIN, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.743.377 y dicha causa ya fue terminada sistemáticamente, ya que en esta misma fecha se presento ante este tribunal
En tal sentido Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los penados: PEREIRA MARCANO DARWIN, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.743.377... En tal sentido este Tribunal previamente observa:
DE LA CAUSA
Cursa en autos sentencia dictada en fecha 12 de junio de 1997, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Delta Amacuro, mediante la cual condena a los ciudadanos: PEREIRA MARCANO DARWIN, a cumplir la pena de 01 año y 09 meses de prisión, por ser autores responsables del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.
Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra de los penados HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de 02 años y 08 meses de prisión, que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.
En consecuencia de acuerdo a lo antes expuesto , este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA A EL PENADO: PEREIRA MARCANO DARWIN, en sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, EN FECHA 21 DE MAYO DE 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).
En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRINUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a el penado; PEREIRA MARCANO DARWIN, venezolano, mayor de edad, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.743.377 la LIBERTAD PLENA, QUIEN SE ENCUENTRA CUMPLIENDO LA CONDENA EN EL RECINTO CARCELARIO DE VISTA HERMOSA DE CIUDADA BOLIVAR MUNICIPIO HERES al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA,
ABG. JAVIER ALVAREZ