REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL EDO DELTA AMACURO.
TUCUPITA, 9 DE FEBRERO DE 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000005
ASUNTO: YP01-P-2006-000005

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABG. JAVIER ALBAREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N°20.852.102. Se encuentra actualmente detenido en el internado del estado Monagas Maturín, (LA PICA).
FISCAL: ABG. MIGUEL ARMANDO ALCANTARA, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: ROBO GENERICO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
PENA: SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación que en fecha 22 de Diciembre de 2010, se recibiera vía telefónica por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, informando la Delegada de Pruebas Dra. Italia Barboza, que el penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, estaba cumpliendo regularmente el beneficio otorgado, que el mismo había resuelto el problema suscitado. Que se reconsiderara respecto a la solicitud de REVOCATORIA DEL BENEFICIO. En tal sentido este Tribunal antes de emitir decisión respecto a la revocatoria acordó librar oficio a la referida unidad solicitando información respecto a la conducta actual del penado y al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, solicitando información respecto al asunto seguido al referido penado. En tal sentido en fecha 12 de enero de 2010, se recibió mediante el SERVICIO DE CORRESPONDENCIA, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, oficio nro. 4C-4248-10, donde notifican que el Ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad: 20.852.102, el día 10-12-10, se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 código orgánico procesal penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, ante el departamento de alguacilazgo del circuito judicial del estado Monagas.
DE LA CAUSA

Por cuanto se observa de las presentes actuaciones que en fecha 23 de Enero de 2007, éste Tribunal de Ejecución envió oficio No. 075-2007 al Director General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Poder Popular para relaciones Interiores y de Justicia, donde se solicita cupo para el Penado KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, en uno de los Centros de Cumplimiento de Pena. Así mismo se observa que se recibió traslado vía Fax Oficio No. 00000591 de fecha 17-01-2007, traslado autorizado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, para el Internado Judicial de Monagas, para el penado KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ y en el entendido que el aludido penado fue condenado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se acordó el traslado del penado hasta el Internado Judicial de Monagas en fecha 01 de Febrero 2007.

El penado KEIVER JOSÉ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, fue condenado, por sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2006, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO y POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


El ciudadano KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ, fue detenido por primera y única vez en fecha 05 de enero de 2006, a la fecha de hoy lleva detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISIÓN, de la cual dará cumplimiento en fecha 05 de enero de 2013.

En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Juzgador observa que por cuanto el referido penado, fue condenado por el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a una pena que excede de tres años no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 493 último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En lo que respecta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los penados podrán optar al:

Destacamento de trabajo al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, lo cual OCURRIRÁ EL DÍA 05 DE OCTUBRE DE 2007.

Régimen abierto al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, lo cual ocurrirá EL DÍA 05 DE MAYO DE 2008.
Libertad condicional al cumplir las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual ocurrirá en fecha 05 DE ABRIL DE 2011.
El referido ciudadano de manera accesoria se encuentra condenado a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, vale decir, hasta el día 05 DE ENERO DE 2013 y una vez cumplida la condena, de manera accesoria se encuentra condenado a la sujeción de la vigilancia de la autoridad judicial, por una quinta parte de la condena, es decir, un año y cuatro meses, hasta el día 05-05-2014, deberá presentarse periódicamente cada quince días.

Vista la comunicación de fecha 12 de enero de 2010, se recibió mediante el SERVICIO DE CORRESPONDENCIA, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, oficio nro. 4C-4248-10, donde notifican que el Ciudadano: KEIVER JOSE GOMEZ GOMEZ, Titular de la Cedula de Identidad: 20.852.102, el día 10-12-10, se le acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecida en el articulo 256 código orgánico procesal penal, por la presunta comisión del delito de agrado, previsto y sancionado en articulo 458 del código organico procesal penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, ante el departamento de alguacilazgo del circuito judicial del estado Monagas. Este Tribunal de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 479, ordinal 1º y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde resolver la solicitud y previamente observa:

En fecha 17 de octubre del 2007, le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, quien se encuentra actualmente en el internado del estado Monagas (LA PICA), de igual forma se había obligado a cumplir toda la normativa que al efecto le impongan las autoridades de dicha institución y de la Coordinación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde fue participado lo conducente. El funcionario Ismael Canelón director de Internado Judicial de Monagas, informó que el penado se encontraba evadido del anexo sin autorización alguna.

Ahora bien, si bien es cierto que sobre el penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, no pesa aun acusación admitida en su contra, no es menos cierto que de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, es ajustado a derecho revocar el beneficio otorgado cuando el penado incumpla con las condiciones impuestas, como en efecto hizo el penado: , quien aun no ha presentado la constancia de trabajo, y se encontraba en esta jurisdicción sin autorización alguna, ni del delegado de prueba, ni del Director del Penal, menos aún del Tribunal de Ejecución.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro considera procedente y ajustado a derecho REVOCAR beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de garantizar el principio de progesividad establecido en el articulo 272 Constitucional, en armonía con el articulo 65 de la ley de régimen penitenciario Se determina que este que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la coordinación de la UNIDAD TECNICA DE APOYO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, envié a la brevedad posible copia certificada del expediente del penado; KEIVER JOSÉ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, por cuanto el mismo según el tiempo que tiene detenido le corresponde el beneficio de CONFINAMIENTO, ya que mismo cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta, en fecha 05 DE ABRIL DE 2011. SE SOLICITA A LA JUNTA REDENTORA LOS COMPUTOS DEL TIEMPO REDIMIDO SI LOS HUBIERA. De conformidad a lo establecidos en articulo 20 DEL código orgánico procesal penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto, NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.(omissis.
ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se REVOCA beneficio de Destacamento de Trabajo, al penado: KEIVER JOSÉ GÓMEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
A fin de garantizar el principio de progesividad establecido en el articulo 272 Constitucional, en armonía con el articulo 65 de la ley de régimen penitenciario Se determina que este que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar la coordinación de la UNIDAD TECNICA DE APOYO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, envié a la brevedad posible copia certificada del expediente del penado; KEIVER JOSÉ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° 20.852.102, por cuanto el mismo según el tiempo que tiene detenido le corresponde el beneficio de CONFINAMIENTO, ya que mismo cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta, en fecha 05 DE ABRIL DE 2011. SE SOLICITA A LA JUNTA REDENTORA LOS COMPUTOS DEL TIEMPO REDIMIDO SI LOS HUBIERA. De conformidad a lo establecidos en articulo 20 DEL código orgánico procesal penal, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto, NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.(omissis).
ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del supra mencionado penado, y diríjase al Director del Reten Policial de Guasina. Particípese lo conducente al Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. JAVIER ALVAREZ