REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000020
ASUNTO : YP01-D-2011-000020
Resolución Nº 1C- 0016- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 9 de Febrero de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, en perjuicio del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, en la cual se puede leer: Siendo la 1:15, horas de la tarde, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que había sido objeto de un Robo de una Bicicleta, por parte de Dos ciudadanos, recibida la información pasaron frente a los Bomberos Dos Ciudadanos que se desplazaban en Bicicleta, indicando la Victima que eran ellos, seguidamente se procedió a dar la Voz de alto, haciendo ellos, se procedió a dar la voz de alto a los mismos, haciendo estos caso omiso, emprendiéndose persecución contra ellos dándole alcance a la altura del Semáforo de las Dos Vías, al lado de los Chinos, se procedió a realizar la inspección de Personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico adherido a su cuerpo ni a si vestimenta, se les solicito documentos de la Bicicleta manifestando uno de ellos que dijo ser menor de edad, no tener documentos de la misma, se presento luego la presunta victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que eran ellos los sujetos que habían Robado su Bicicleta y que esa era su Bicicleta, mostrando sus documentos de propiedad que lo acreditaban como propietario de la misma, se les leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, quedando identificado el adolescente como IDENTIDAD OMITIDA. Se le informó a la Fiscal Quinto del Ministerio Público, quien ordenó enviar las actuaciones al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 08 de Febrero de 2011, en horas de la mañana, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 09-02-2011, a las 11:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Solicita sea decretado el procedimiento ordinario y le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima. Consigno actuaciones complementarias, constante de Once (11) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar quien expone: yo estaba en la plaza y me llamo una chamita de villa Esperanza y me dijo que fuera a la plaza que quería hablar conmigo, yo me fui entonces iba pasando por la Panadería Tulipán y me dieron gana de ir al baño y como mi casa queda lejos, vi la bicicleta parada y la agarre y me la lleve y entonces iba pasando un amigo mío yo lo llame y le dije que me acompañara a la casa y el se me pego detrás con la otra bicicleta, cuando íbamos la policía se nos pego nos pararon en las dos vías, nos revisaron y nos montaron en la camioneta con las bicicletas. Es todo. Luego la ciudadana juez le preguntó si consentía en que se le practicaran los exámenes del equipo multidisciplinario y manifestó “Estoy de acuerdo y doy mi consentimiento”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías Núñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en la obligación de presentarse cada 15 días ante Alguacilazgo. De igual manera solicito se oficie al Equipo Multidisciplinario para que se le realicen los exámenes al adolescente. Solicito Copias simples de la presente audiencia y Solicito que se aplique el principio de convexidad previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, el Adolescente y la victima, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia Acuérdese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la LOPNNA. Se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima, haciéndosele la advertencia que de no cumplir con la medida impuesta por este Tribunal, la misma le será revocada. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios psicológicos y psiquiátricos de Ley y a la Trabajadora Social. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral Varones a objeto de que se informe de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. Se ordena agregar las actuaciones complementarias consignadas en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda el principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ordenando remitiendo copias certificadas de las actuaciones del presente asunto concurrente con el Asunto YP01-P-2011-549 al Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Lucia Correa.