REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000021
ASUNTO : YP01-D-2011-000021
Resolución N° 1C- 0017- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 9 de Febrero de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio de la Ciudadana YAQUELIN ANAIS LUCES RODRIGUEZ.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, en la cual se puede leer que la ciudadana YAQUELIN ANAIS LUCES RODRÍGUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V- 25 398 798: Me presente en este Despacho a fin de denunciar a las Ciudadanas Carmen, Josefina Y Luisa, utilizando su fuerza física le causaron lesiones en el rostro y en varias partes del cuerpo sin motivos justificados. Los funcionarios Policiales ya en la dirección indicada se entrevistaron con Dos Ciudadanas Adultas y una menor de edad, la cual quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA, les indicaron a las Ciudadana que debían acompañarlos a la Sub Delegación de las Policía de Estado. Fue notificados el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Diógenes Tirado y la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico Abg. Mariana Jiménez.

Quien ordenó enviar a la adolescente a la Casa Taller de Hembras de este Ciudad, donde quedo recluida a la Orden de La Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN ANAIS LUCES RODRÍGUEZ.
En fecha 09 de Febrero de 2011, en horas de la mañana, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 09-02-2011, a las 11:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN ANAIS LUCES RODRÍGUEZ. Solicita sea decretado el procedimiento ordinario y le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima. Consigno actuaciones complementarias, constante de Doce (12) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. Solicito que se aplique el Principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó su deseo de declarar quien expone: como a las 8:30 de la noche cuando yo llegue del liceo mi hermana le estaba reclamando algo a la muchacha que yo le metí el golpe y le mentó la madre a mi hermana y yo le dije yaquelin respeta y me dijo estupida y yo le dije como me dijiste y me volvió a decir estupida vuélvemelo a decir en mi cara y de allí le di un golpe por la cara y entonces le dije Yaquelin yo no voy a perder a mi hijo por ti entonces se me fue encima de nuevo hacia a mi a darme golpe y me agarraron para desapartarme y yo agarre para mi casa y me metí y ella se fue detrás de mi y se paro en el frente de mi casa a estar maldiciéndome y llamándome puta y yo agarre y salí para darnos golpes y entonces se alboroto todo el barrio y salio las primas de Yaquelin y le dio un golpe a mi hermana y ella le dio dos cachetadas y después se metieron los del barrio era como una pelea colectiva pues, entre todos allí y se metió mi mama a desapartarnos y le metieron un golpe, ella tenia tiempo invitándome a pelear. Es todo. Luego la ciudadana juez le preguntó si consentía en que se le practicaran los exámenes del equipo multidisciplinario y manifestó “Estoy de acuerdo y doy mi consentimiento”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías Núñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en la obligación de presentarse cada 15 días ante Alguacilazgo. De igual manera solicito se oficie al Equipo Multidisciplinario para que se le realicen los exámenes a la adolescente. Solicito Copias simples de la presente acta de audiencia”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, la Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN ANAIS LUCES RODRÍGUEZ.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia Acuérdese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de YAQUELIN ANAIS LUCES RODRÍGUEZ.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la LOPNNA. Se decreta en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la imposición de un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima, haciéndosele la advertencia que de no cumplir con la medida impuesta por este Tribunal, la misma le será revocada. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios psicológicos y psiquiátricos de Ley y a la Trabajadora Social. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral de Hembras a objeto de que se informe de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. Se ordena agregar las actuaciones complementarias consignadas en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público. Corríjase la Foliatura. Se acuerda el principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ordenando remitiendo copias certificadas de las actuaciones del presente asunto concurrente con el Asunto al Tribunal de Control de Adultos del Circuito Judicial Penal y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Lucia Correa.