REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000023
ASUNTO : YP01-D-2011-000023
Resolución N° 1C- 019- 2011.
Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 13 de Febrero de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, que siendo las 12:30, horas meridiem, del día Viernes 11 de Febrero de 2011, se presento en la Comandancia de Policía del Estado, una ciudadana que dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que estaba con unos amigos en un puesto de empanadas, cerca del Centro de Diagnostico Integral CDI y llego un ciudadano y la había agredido física y verbalmente, y la había amenazado con un arma blanca (Cuchillo), dicho ciudadano se encontraba en su residencia, se le informó que debía acompañarnos al Núcleo Policial en compañía de su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, informándole que se encontraba relacionado con un hecho de violencia que se había suscitado con una ciudadana, se le realizó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, , no encontrándose nada de interés Criminalístico dentro de sus ropas, una vez en el lugar el mismo quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, se le informo que quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en uno de los Delitos establecidos en la Ley de el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencias, se le leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se le informó a la superioridad y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Romelis Malpica.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la
investigación como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 12-02-2011, en horas de la mañana, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 13-02-2011, a las 10:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Vilma Valero, Fiscal Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Solicitó el procedimiento especial del artículo 94 de la Ley Especial y solicita medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 582 Literal “c” de la LOPNNA, es decir, un régimen de presentación periódica ante el Tribunal cada 8 días por ante este Tribunal en la unidad de Alguacilazgo. Solicita a la vez Medida de protección a la víctima, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial, la prohibición de acercarse a la víctima. No acercarse a la mujer agredida ni por sí ni por interpuestas personas. Consigno actuaciones complementarias constantes de 11 folios útiles. Pido copias simples de la presente Causa.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. Acto seguido el adolescente manifestó su deseo de declarar quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: yo venia con tres amigos míos y traíamos un saco de mandarina y no se si fue que un amigo o uno de nosotros tiramos un aconcha y se la pegamos sin querer y ella vino y me pego la concha por el brazo y yo vine y le pegue una a ella y ella vino y me pego un manotón en el estomago y yo vine le pegue en la cara eso fue todo después yo me fui y llego buscándome la policía en la casa y me dijeron que estaba detenido, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Abg. ELVY MAR VELASQUEZ, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, estoy de acuerdo con el procedimiento Especial solicitado por la representación fiscal a los fines de que se realicen las investigaciones para esclarecer los hechos, asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en la obligación de presentarse por ante el Alguacilazgo, en razón que el adolescente a manifestado que se encuentra actualmente cursando estudios. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también la manifestación del Adolescente y los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Especial de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Especial y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la imposición de un régimen de presentación cada 08 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima ni agredirla de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, advirtiéndosele de que de no cumplir con dicha medida la misma se le revocará y así se acuerda.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Especial de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia en su articulo 94. Se decreta en contra del adolescente MICHEL ANTONIO MAITA LEON, venezolano, natural de Tucupita, de 15 años de edad, de fecha de nacimiento 26-09-1996, cédula de identidad Nº V- 26.042.125, hijo de ROSCANI FABIOLA MAITA (V) y LUIS ENRIQUE LEON (V), cursa 1ER año en el Liceo Néstor Luís Pérez, residenciado el Sector Paloma, casa sin numero en frente de la plaza, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la imposición de un régimen de presentación cada 08 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima ni agredirla de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de SORANYELIS DE LOS ANGELES MARIN CORCEGA. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto. Expídanse las copias certificadas del presente asunto a Fiscalia del Ministerio Publico. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Notifíquese a la victima y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Romelis Medina.