REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000028
ASUNTO : YP01-D-2011-000028


Resolución N° 1C- 0021- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 22 de Febrero de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ, JOSE ANTONIO MORENO PINTO Y NOEL NARVAEZ.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, en la cual se puede leer que: Siendo aproximadamente la 1:30, horas de la mañana del día 21 de Febrero de 2011, se recibió llamada vía radio, del por parte del Funcionario Agente Manuel Meza, destacado en el Centro Diagnostico Integral, para que una comisión se trasladara hasta allí, ya que habían ingresado varias personas, con heridas cortantes, presuntamente involucrados en una Riña Colectiva, la comisión se traslado al sitio en donde nos entrevistamos con José Antonio Pinto, cedula de identidad N° v- 21 886 758, 20 años, el cual tenia una herida Cortante en el Brazo Izquierdo, Carlos Eduardo González Villegas, cedula de identidad N° v- 18 075 640, de 23 años, tenia heridas en la parte de la cabeza en la cara y en la mano izquierda, Noel Narváez, cedula de identidad N° v- 22 692 061, 18 años, con herida cortante en la espalda, los familiares informaron que las otras personas involucradas en la Riña se encontraban en el Barrio Paloma, nos entrevistamos con la ciudadana FABIOLA MAITA, cedula de identidad N° V- 11 214 021, nos informo que los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, eran sus hijos y se le informó que los IDENTIDAD OMITIDA, se le realizaría inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, de la inspección se determino que el ciudadano de Seudónimo Nano, presentaba una herida Cortante en la parte de la Espalda y en la mano Derecha, y IDENTIDAD OMITIDA en la mano izquierda, posteriormente los trasladamos al Hospital Luís Razzeti, quien fue atendido por los Galenos de Guardia, se les informo que quedarían detenidos, por encontrarse involucrados en delitos de alteración del orden Publico, , quedando identificados los Adolescentes como: IDENTIDAD OMITIDA, Fue notificados el Fiscal Sexto del Ministerio Publico Abg. José Alfredo Contreras y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero.

En fecha 21 de Febrero de 2011, en horas de la tarde, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 22-02-2011, a las 3:00, horas de la tarde.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ, JOSE ANTONIO MORENO PINTO Y NOEL NARVAEZ.
Solicita sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva a La Privativa De Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c”, “f” y “G”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la imposición de un régimen de presentación cada 8 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde ocurrieron los Hechos. Consigno actuaciones complementarias, constante de Doce (12) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de continuar con las Investigaciones del caso y según el principio de Conexidad solicito se envíen copias de la presente acta de Audiencia al Tribunal de Adultos al cual corresponda conocer de la Presentación de los adultos involucrados en la presunta Riña y copias del acta de la audiencia. Solicito que se aplique el Principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. y una vez cumplida esta formalidad el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “ Lo que paso fue que estábamos todos sentados y llego uno que le dicen chichi, saludo a mi hermano le dio la mano y lo abrazo, le dio por correr, nosotros nos sentamos y al rato venia como con siete u ocho, y nos dijeron que es lo que es, comenzamos a discutir, le dije a mi hermano vamonos, y al dar la espalda me dieron el botellazo, me iban a dar un tubazo y se metió mi hermano, después estaba uno que quería joder a mi hermano, yo me metí y llego una señora, nos fuimos a la casa del pana que estaba ahí, luego cuando nos veníamos estaban por una esquina y nosotras agarramos y nos metimos para la Hacienda y salimos al Barrio, al rato llegamos a la casa y le dije a mi hermano para llevarlo al CDI, y cuando salimos estaba un gentío y nos regresamos a la casa. Después nos acostamos a dormir y como a las dos horas llego la Policía, tocaron la puerta, preguntaron por nosotros y salimos. Es todo. A preguntas de la Fiscal respondió: Solo se sus apodos. No los conozco. A uno le dicen el pollero, chicha y otro flaco más. Cuando me dieron el botellazo y le iban a dar a mi hermano yo le di en la mano con un pico de botella. Yo corte a Chichi. Si puede identificar a las personas que me golpearon. Urquia me dio el botellazo. “Es todo. Seguidamente se incorporo a la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestó: “Nosotros estábamos reunidos y llego chichi, el tiene trato conmigo y me saludo de buena manera, pero me reviso en la cintura para ver si yo tenia algo, de repente le dio por correr, y cuando venia era con un grupo de gente, pero no sabia que venían a buscar problemas, y cuando ellos le dicen a mi hermano que paso, el les dijo que paso de que., mi hermano le dio la espalda y fue cuando le dieron un botellazo a mi hermano, me metí el medio para que no le dieran un palazo a el y me lo dieron a mi, el hermano mió se paro, se quedo pegado de la barraca, y a mi me estaban cortando, mi hermano vio eso y se metió para que no me cortaron, fue que mi hermano agarro el pico, nos defendimos, y cuando veníamos saliendo nos estaba esperando un grupo de gente, nos metimos a una Hacienda que se llama el Mangal, sale por el Barrio donde vivimos, el me dijo vamos a para el CDI, y cuando salimos estaba la familia de los otros chamos y no fuimos, nos acostamos a dormir y al rato llego la patrulla, salimos y nos entregamos a la policía. A preguntas del Fiscal: No se como se llama la persona que me hizo las heridas. Estaba peleando con chichi, el pollero, Urquia y otro chamo mas pero primera vez que lo veía. Yo corte a Chichi. Noel es el pollero. Estaban otras personas pero no lo conocemos. Es todo”. Seguidamente se le informo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sobre lo declarado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su ausencia. Luego la ciudadana juez les preguntó si consentían en que se les practicaran los exámenes del equipo multidisciplinario y manifestaron: “Estoy de acuerdo y doy mi consentimiento”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Leda Mejías Núñez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “La defensa solicita al tribunal, se le imponga a los adolescentes la medida cautelar de presentaciones periódicas ante el Tribunal, toda vez que puede ser sustituida la presentación de fiadores que requiere el Ministerio Publico, con cualquier otra de las medidas cautelares de la norma del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que nos encontramos en la comisión de un hecho donde todos son victimas y victimarios, donde muy respetuosamente considera la defensa que la solicitud de fiadores es solo un tramite de demora para la salida de los adolescentes, por lo que requiero se le imponga la medida señalada por esta defensa como lo es de las presentaciones periódicas, considerando que ambos adolescentes se encuentran heridos y ameritan limpiarse dichas heridas, y recibir un tratamiento adecuado. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como LA MANIFESTACIÓN DE LOS Adolescentes imputados, igualmente con los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa, los Adolescentes, se observa la presunta comisión de hechos punibles que debe ser investigados, como lo es los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 ejusdem.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia Acuérdese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ, JOSE ANTONIO MORENO PINTO Y NOEL NARVAEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” “c” “e” “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercamiento a la victima, prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y presentar Dos fiadores, los cuales deben ser personas idóneas y de reconocida reputación y cuyos sueldos sean mínimo de Veinte (20) unidades tributarias. Una Vez presentados los fiadores se les otorgaran las Medidas Cautelares mencionadas.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalìstico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la LOPNNA. Se Acuerda decretar en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y RIÑA COLECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 425 ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO GONZALEZ, JOSE ANTONIO MORENO PINTO Y NOEL NARVAEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” “c” “e” “f” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercamiento a la victima, prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y presentar Dos fiadores Cada Uno, los cuales deben ser personas idóneas y de reconocida reputación y cuyos sueldos sean mínimo de Veinte (20) unidades tributarias. Una Vez presentados los fiadores se les otorgaran las Medidas Cautelares mencionadas, haciéndosele la advertencia que de no cumplir con la medida impuesta por este Tribunal, la misma le será revocada. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios psicológicos y psiquiátricos de Ley y a la Trabajadora Social. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad a objeto de que se informe de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. Se ordena agregar las actuaciones complementarias consignadas en esta sala por la Fiscal del Ministerio Público. Corríjase la Foliatura. Se acuerda el principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ordenando Remitir copias certificadas del acta de presentación del presente asunto concurrente con el Asunto al Tribunal de Control de Adultos del Circuito Judicial Penal y así se decide. Publíquese. Expídanse Copias Certificadas del Presente Asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico a los Fines de que continué con las investigaciones del Caso. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez Primera de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Maria Gabriela Rondon.