REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000102
ASUNTO : YP01-D-2010-000102

RESOLUCION : 1C- 0022 – 2011.

SENTENCIA DE ADMISION DE LOS HECHOS

Visto el escrito de acusación recibido en este Tribunal Primero de Control Sección de Adolescentes, en fecha 27 de 10 de 2010, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, ayudante de albañilería, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el articulo 425 Código Penal Venezolano y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 25 de Octubre de 2011, se difirió la misma para el día 23 de Febrero de 2011, realizándose la misma en esta fecha, en la cual los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, admitieron los hechos imputados por el Ministerio Publico. En tal sentido este Tribunal para sentenciar toma en consideración:
PRIMERO:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ADOLESCENTES IMPUTADOS:
IDENTIDAD OMITIDA.
MINISTERIO PUBLICO:
ABOG. MARIANA JIMENEZ. FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR DEL IMPUTADO:
ABOG. LEDA MEJIAS NÚÑEZ, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (S) SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
VICTIMA:
IDENTIDAD OMITIDA.


SEGUNDO:

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.
Los hechos que dieron lugar a la formación de la causa según el escrito de Acusación, expuestos por la representación fiscal en la audiencia preliminar son:
En fecha Miércoles 11 de Agosto de 2010, en entrevista con la ciudadana Márquez Josefina, titular de la Cedula de identidad Nº V- 8 950 879, informo que un ciudadano se introdujo en su vivienda tipo Barraca y agredió a su hijo y a su nieto, se ubico el otro ciudadano involucrado en la Riña, se le realizó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias, posteriormente se trasladaron hasta la comandancia de Policía General, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, notándose que IDENTIDAD OMITIDA no tenia ningún tipo de Heridas, a los Tres les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se notifico a la fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Yornna Cedeño y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, estas dieron instrucciones de que los ciudadanos fueran enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, para que fueran reseñados por ante ese Cuerpo.
En fecha 27 de Octubre de 2010, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero Delgado, presento escrito de acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ayudante de albañilería, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el articulo 425 Código Penal Venezolano y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar para el día 25 de Octubre de 2011, se difirió la misma para el día 23 de Febrero de 2011, realizándose la misma en esta fecha, en la cual los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA.

Se realizó la Audiencia Preliminar la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Ratifico en todas y en cada una de sus partes, el escrito de acusación cursante a los folios del 31 al 35 en contra de IDENTIDAD OMITIDA ayudante de albañilería, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el articulo 425 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, quien ratificó el escrito de Acusación cursante a los autos y solicito que el mismo fuera admitido en todas y cada una de sus partes, por cuanto:
En fecha Miércoles 11 de Agosto de 2010, en entrevista con la ciudadana Márquez Josefina, titular de la Cedula de identidad N° V- 8 950 879, informo que un ciudadano se introdujo en su vivienda tipo Barraca y agredió a su hijo y a su nieto, se ubico el otro ciudadano involucrado en la Riña, se le realizó una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni dentro de sus pertenencias, posteriormente se trasladaron hasta la comandancia de Policía General, quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, notándose que IDENTIDAD OMITIDA no tenia ningún tipo de Heridas, a los Tres les fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, se notifico a la fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico Abg. Yonna Cedeño y a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Vilma Valero, estas dieron instrucciones de que los ciudadanos fueran enviados al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de este Estado, para que fueran reseñados por ante ese Cuerpo.
Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico dio lectura al escrito de Acusación y ratifico las pruebas ofrecidas en este, tanto Documentales como Testimoniales, solicito que las mismas fueran admitidas por ser estas licitas, necesarios y pertinentes y solicito se apertura el Juicio Oral Y Privado, vista la conducta del Adolescente. Por ultimo la ciudadana Fiscal solicito copia de La Presente acta. Se solicita que en caso de que este Admita los hechos, se le Sancione al Adolescente Con REGLAS DE CONDUCTA, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 620. literal b, en relación con el articulo 624, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un año, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el literal d del articulo 620 en relación con el articulo 626 ejusdem, por el lapso de UN AÑO, para ser cumplidas ambas sanciones de manera simultanea. Solicito se apertura el Juicio Oral Y Reservado. Seguidamente la ciudadana Jueza Admitió la Acusación Presentada por el Ministerio Publico en todas y cada una de sus partes. Acto seguido se Impuso a los Adolescentes de las Formulas de Solución Anticipada así como de lo establecido en el articulo 49 Numerales 3º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó sobre si entendía el delito que se le imputaba y respondió que lo entendía perfectamente. Seguidamente se le concedió la palabra y expuso: “Yo admito el hecho que me imputa la Fiscal y deseo que se me imponga la sanción. Es todo.” Seguidamente la ciudadana defensora expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito la imposición inmediata de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal.
Este Juzgador observa que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se escuchó y fue oída en sala, la acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ayudante de albañilería, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el articulo 425 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y una vez puesto a disposición de las partes el escrito acusatorio se fija la audiencia preliminar; una vez oída la Acusación, se le interrogó al adolescente si entendía los hechos por los cuales se le acusaba, respondiendo el Acusado que entendía perfectamente, seguidamente, se le concedió la palabra de la defensa, el Tribunal admitió la Acusación en todas y cada una de sus partes y se escucho lo expresado por el adolescente, después de haber sido impuesto el adolescente por la ciudadana Jueza de sus derechos Constitucionales y de las formulas de Solución anticipada, quien de manera espontánea y sin coacción alguna, admitió los hechos, objeto de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la cual fue admitida en su totalidad por este Tribunal y expresó lo siguiente: “…la ciudadana Juez impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así como también de las formuladas de solución anticipada, previstas en los Artículos 564 al 566 y 569 incluyendo el 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, que tratan sobre la Conciliación, la remisión y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y que en el caso que nos ocupa, la única que corresponde es la admisión de los hechos, se le explico sobre sus consecuencias jurídicas inmediatas, y fue informado de manera clara y precisa por el tribunal sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, de conformidad con lo que establece el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de la admisión de la acusación realizada por este Tribunal y el delito que se les imputa. Una vez cumplida esta formalidad, la ciudadana Juez, procedió a interrogar a los adolescentes sobre si entiende el delito sobre el cual se le acusa y sobre si entiende sobre lo que significa el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el articulo 425 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, manifestando éste que lo entendía perfectamente, una vez cumplida con esta formalidad de ley, los adolescentes imputados manifestaron su deseo de declarar, en los siguientes términos: Expusieron: “Comprendo y entiendo los hechos por los cuales la Fiscal me acusa en esta Audiencia… Admito mi responsabilidad en la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el articulo 425 Código Penal Venezolano, Pido se me imponga la sanción correspondiente (manifestaron ambos Acusados). Seguidamente la ciudadana Juez le concede la palabra a la Defensora Pública, quien alegó: “Oída la admisión de los hechos por parte de mis defendidos, solicito la imposición inmediata de la sanción, conforme con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y estoy de acuerdo con lo solicitado por la Fiscal.
TERCERO:
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes Acusados, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente de los hechos que se le acreditan y su accionar es socialmente reprochable, quedando acreditado el delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el articulo 425 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la Acusación.
La Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 0075 del 08/02/2001, indica que "la “admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. " (Subrayado nuestro)
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 583 establece: “…admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”(negrillas nuestras)
Se observa en el contenido del asunto y en la manifestación espontánea del adolescente imputado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede acto continuo a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el articulo 425 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el presente asunto, que efectivamente el adolescente cometió los hechos que se le imputan, aunado al cúmulo de evidencias en contra de los adolescentes cursantes en autos, también en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda entonces evidentemente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado. Asimismo se evidencia de las actuaciones que la Defensa Pública esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
CUARTO:
DETERMINACION DE LA MEDIDA APLICABLE
Para proceder a la determinación de la medida, se debe tomar en cuenta el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, todo esto de conformidad a lo establecido en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sujeta a la aplicación de los parámetros establecidos en el Artículo 622 Ejusdem.
Moira Elisa Martínez, en su obra Sistema de Responsabilidad y Procedimiento Penal del Adolescente, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas 2005, Pág. 259, manifiesta lo siguiente: “…Debe señalarse igualmente que el señalamiento de un límite inferior y superior para la rebaja de la sanción en los casos de la sanción en los casos de admisión de los hechos hace parecer factible la dosimetría que se aplica en materia penal de adultos, sin embargo en materia de adolescentes no ocurre así, debido a que en el sistema especial se establecen las pautas a seguir para la fijación de la sanción en el artículo 622…”
Atendiendo estas consideraciones este Juzgador mantiene el criterio de la discrecionalidad del Juez, al momento de imponer la sanción que sea más beneficiosa para los adolescentes atendiendo a todas las circunstancias del hecho concreto.
Es por ello que en virtud de la admisión de los hechos por parte del acusado y la exigencia de la imposición inmediata de una sanción, que la acción desplegada por el adolescente pudo llegar a lesionar algún bien jurídico, debiendo ser concientizado sobre la gravedad del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el articulo 425 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, en razón de la proporcionalidad, corresponde imponer una sanción en la cual el adolescente logre concientizar el error cometido, su reinserción en la sociedad y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, tomándose en cuenta los elementos de convicción que fundamentan la acusación y que los jóvenes está en proceso de desarrollo como todo adolescente, en razón de la proporcionalidad corresponde imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el articulo 425 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, las Sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 620. literal b, en relación con el articulo 624, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un año, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el literal d del articulo 620 en relación con el articulo 626 ejusdem, por el lapso de UN AÑO, para ser cumplidas ambas sanciones de manera simultanea.
Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas.
La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Asimismo el adolescente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas.
QUINTO:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; en atención a lo establecido en los artículos 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal acuerda: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público así como todas las pruebas presentadas por ser legales y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado y definiendo la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionada en el articulo 425 Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Que en lo evidenciado por las investigaciones llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público y lo admitido en esta oportunidad por los imputados, los hacen responsable de dicha actuación. Efectuada como ha sido la admisión de los hechos por parte de los acusados ampliamente identificado en esta Acta y en el presente caso, este Juzgado pasa a decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, en consecuencia se sanciona al adolescente: a cumplir las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA, que a bien tenga imponer el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer de la presente decisión, de conformidad con el Artículo 620. literal b, en relación con el articulo 624, ambos de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, por un año, y la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contemplada en el literal d del articulo 620 en relación con el articulo 626 ejusdem, por el lapso de UN AÑO, para ser cumplidas ambas sanciones de manera simultanea. Así mismo deben cesar las medidas cautelares impuestas. La aplicación y cumplimiento de las sanciones será de forma simultánea, de conformidad a lo establecido el artículo 622, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo los adolescentes no tienen limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de las sanciones impuestas. Se ordena Remitir el presente asunto a un Tribunal de Ejecución para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el lapso legal establecido, a los fines de que constate que el adolescente sancionado cumpla con las medidas impuestas, tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 646 y 647. Quedan notificados los presentes, de la decisión y así se decide. Regístrese. Déjese Copia certificada. CUMPLASE.
Jueza (T) Segunda de Control.

Abg. Ana Duarte Mendoza.

El Secretario.

Abg. Lucia Correa.