REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000033
ASUNTO : YP01-D-2011-000033


Resolución N° 1C- 0023- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 24 de Febrero de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14, de la Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando y DELICUENCIA ORGANIZADA Articulo 16 Numeral 09 en relación con el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Tres de la presente causa, en la cual se puede leer que: El día de ayer Martes 22 de Febrero de 2011, siendo las Diez Horas de la mañana una Comisión de la Guardia Nacional se Constituyo a los fines de realizar Patrullaje Fluvial , por la Jurisdicción, siendo las 8 de la noche, cuando la comisión se desplazaba por el Sector de Punta de Mosquito Municipio Antonio Díaz, Estado Delta Amacuro, avistamos una Embarcación Tipo Curiara de Hierro, Sin Nombre y Sin Matricula, de Color Rojo, la cual se dirigía con Dirección hacia la Republica de Guayana, al Acercarnos a la misma se le hizo señas a fin de que se detuviera la marcha, una vez que la misma se detuvo, procedimos a abordarla y se observo que transportaba en su interior Diez Tambores de Plastico, con capacidad para 200 Litros, cada uno contentivo de Combustible presuntamente Gasoil, la cual era tripulada por Dos Personas, a quien la comisión se les identifico como Guardias Nacionales Bolivarianos, Adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911, a quienes se les solicito el respectivo permiso para el transporte de Combustible, así como la documentación de la embarcación y motor Fuera de Borda, manifestando estos no tenerlos, ante esta situación, se procedió a solicitarles la documentación personal a los fines de su identificación resultando ser: Máximo Wells Lugo titular de la Cedula de identidad N° V- 25 123 821, de 47 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, quien vestía para el momento pantalón Casual Color Gris, franela Chemise de Color Verde, a quienes se le informo que quedaban detenidos por la presunta comisión del Delito de Contrabando de Combustible, siendo impuestos de sus derechos contemplados en los Artículos 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, acto seguido se procedió a retener: Diez tambores de plástico con capacidad de 200 litros cada uno, contentivos de combustible Gasoil, una embarcación de hierro sin nombre, sin matricula color rojo, de aproximadamente 12 metros de eslora, 2 metros de manga y 1.5 metros de puntal, un motor fuera de borda marca Yamaha, de 48 Hp, serial numero 30080, procediéndose a retener a los ciudadanos y a los objetos, hasta la sede del destacamento fluvial numero 911, una vez en la unidad militar se le informo del procedimiento a la Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público abg. Virginia Aray, así como a la Fiscal Quinto del ministerio Publico Abg. Vilma Valero, quienes giraron instrucciones de elaborar las respectivas actas.
En fecha 23 de Febrero de 2011, en horas de la tarde, fueron presentados los adolescentes por ante este Tribunal Primero Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 24-02-2011, a las 9:00, horas de la mañana.
Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha y hora fijada para tal efecto, este Tribunal procedió a juramentar al defensor Privado Abg. Luís Javiel González quien se encargará de la defensa del referido adolescente referido quien juró cumplir con el cargo encomendando y manifestó su aceptación al mismo. Acto seguido la ciudadana juez le realiza una serie de preguntas al imputado a los fines de constatar si habla y entiende el idioma castellano dejándose constancia que el imputado respondió a las preguntas realizadas favorablemente quedando demostrado que no se requiere de interprete alguno para la realización de la presente audiencia, estando de acuerdo la Defensa en ello. Se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Publico, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14, de la Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando y DELICUENCIA ORGANIZADA Articulo 16 Numeral 09 en relación con el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentación de dos Fiadores, su detención en su propio domicilio una vez que haya presentado los fiadores, y obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con el artículo 582 literales “a”, “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. Solicito que se aplique el Principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes y en consecuencia se envié copias Certificadas de la presente acta de Audiencia de presentación.
A continuación la Juez da lectura al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuso a los Imputados del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno. y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, consagrado en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a objeto de que rinda su declaración, manifestando su deseo de declarar respondiendo a las preguntas realizada por la Representación Fiscal de la siguiente forma yo compre el gasoil en la bomba de Curiapo y cuando iba para mi casa me pusieron preso, compre diez tambores de gasoil. Es todo”. Y a las preguntas realizadas de la Defensa respondió: pague ciento noventa por todo el gasoil, veintiocho cada una, yo compro gasoil para las plantas de luz, me compra el Gasoil Alfreda. Mi papa no ha ido a Guyana ni yo he ido. Alfreda trabaja en bella vista. Alfreda trabaja en la escuela y compra el gasoil pa’ la luz. Es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. Luís Javiel González quien expone: “Vista y oída la exposición de la representante del Ministerio Público, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa hace la siguiente exposición: si bien es cierto que le fueron retenido diez envases plásticos contentivos de cada uno de doscientos diez litros de gasoil según consta de acta de retención inserta en la presente causa, no consta así que le hayan retenido el combustible con el cual se alimenta el motor fuera de borda que propulsaba la embarcación en la cual fue detenido mi defendido por lo que me hago la siguiente pregunta, siendo impulsado ese motor fuera de borda con gasolina no se como se iban a trasladar de Bella Vista hasta Guyana. Entonces pone entre dicho la actuación por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional a mi patrocinado. Ese combustible ciudadana Juez iba dirigido a la comunidad de Bella Vista para el uso de la comunidad. En cuanto a los delitos imputados por la Fiscal los cuales fueron de CONTRABANDO AGRAVADO no se configura porque no esta demostrado ni acreditado que mi patrocinado se dirigía a Guyana y en cuanto a lo de la DELICUENCIA ORGANIZADA se necesita como requisito sine quanom que debe contar con el mínimo de participación de tres personas para que se pueda configurar el delito, y en este caso no se da esta situación por cuanto su papa y el suman dos personas. Solicito que se apertura una investigación penal a los funcionarios de la guardia nacional que practicaron el procedimiento por cuanto hicieron la detención a una hora y en el acta dejan constancia que la aprehensión fue en otra hora. Solicito libertad sin restricciones por cuanto no hay indicios de que mi patrocinado se dirigía a Guyana. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos hechos por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como la manifestación del Adolescente imputado, igualmente con los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa Y el Adolescente, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14, de la Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando y DELICUENCIA ORGANIZADA Articulo 16 Numeral 09 en relación con el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia Acuérdese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, su detención en su propio domicilio y obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá presentarlo al Tribunal cada vez que este se lo solicite de conformidad con el artículo 582 literales “a”, “b” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, Negándose la Solicitud Fiscal de que se les pida Fiadores para otorgarle la Medida Cautelar, en virtud de que quien aquí decide observa que según la vestimenta que presenta el adolescente, el cual se presento descalzo a la Audiencia y según el vocabulario utilizado, el hecho de que siendo adolescente trabaja y las respuestas dadas a las preguntas hechas en la Audiencia de Presentación este se encuentra en estado de Pobreza y según lo manifestó el Defensor Privado lo estaba atendiendo Ad-Honorem, en virtud de que era el Abogado Defensor en otra Audiencia, asimismo por la lejanía de la Comunidad en que vive y lo intrincado y difícil de la zona para llegar ella, lo cual debe hacerse por vía Fluvial. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14, de la Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando y DELICUENCIA ORGANIZADA Articulo 16 Numeral 09 en relación con el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se hizo responsable el Defensor Privado Abg. Luís Javiel González de trasladar hacia la comunidad donde habita el adolescente de autos y colocarlo al cuidado y vigilancia de su representantes legales los cuales no asistieron a la Audiencia motivado a la lejanía de la región en que viven y la dificultad para conseguir dinero para trasladarse hasta esta ciudad, según lo manifestó el adolescente. Se niega la solicitud de la apertura de la investigación de los funcionarios por parte del Defensor en virtud de que en la causa no consta nada de lo aludido por este para acordar tal solicitud. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda expedir las copias Certificadas de la causa para la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. Se acuerda el principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Control Correspondiente, asimismo solicitando sean enviadas Copias del Acta de Presentación realizada en la causa que guarda relación con la presente.

En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalìstico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la LOPNNA. Se Acuerda decretar en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en, su detención en su propio domicilio y obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá presentarlo al Tribunal cada vez que este se lo solicite de conformidad con el artículo 582 literales “a”, “b” y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, Negándose la Solicitud Fiscal de que se les pida Fiadores para otorgarle la Medida Cautelar, en virtud de que quien aquí decide observa que según la vestimenta que presenta el adolescente, el cual se presento descalzo a la Audiencia y según el vocabulario utilizado, el hecho de que siendo adolescente trabaja y las respuestas dadas a las preguntas hechas en la Audiencia de Presentación este se encuentra en estado de Pobreza y según lo manifestó el Defensor Privado lo estaba atendiendo Ad-Honorem, en virtud de que era el Abogado Defensor en otra Audiencia, asimismo por la lejanía de la Comunidad en que vive y lo intrincado y difícil de la zona para llegar ella, lo cual debe hacerse por vía Fluvial. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 Numeral 14, de la Ley Orgánica sobre el Delito de Contrabando y DELICUENCIA ORGANIZADA Articulo 16 Numeral 09 en relación con el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que se hizo responsable el Defensor Privado Abg. Luís Javiel González de trasladar hacia la comunidad donde habita el adolescente de autos y colocarlo al cuidado y vigilancia de sus representantes legales los cuales no asistieron a la Audiencia motivado a la lejanía de la región en que viven y la dificultad para conseguir dinero para trasladarse hasta esta ciudad, según lo manifestó el adolescente. Se niega la solicitud de la apertura de la investigación de los funcionarios por parte del Defensor en virtud de que en la causa no consta nada de lo aludido por este para acordar tal solicitud. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Se acuerda expedir las copias Certificadas de la causa para la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente los actos conclusivos. Se acuerda el principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ordenando remitir copias certificadas de las actuaciones del presente asunto al Tribunal de Control Correspondiente, asimismo solicitando sean enviadas Copias del Acta de Presentación realizada en la causa que guarda relación con la presente. Se ordena oficiar al equipo multidisciplinario a objeto de que se le practiquen los estudios psicológicos y psiquiátricos y entrevistados con la Trabajadora Social respectivos. Se ordena oficiar a la Casa de Formación Integral de Varones de esta ciudad a objeto de que se informe de la presente decisión así como para solicitarle que en próximas oportunidades realice las diligencias pertinentes para proveer de calzado a los Adolescentes que ingresen a ese Centro. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, a expensas de las mismas. Corríjase la Foliatura. Se acuerda el principio de Conexidad conforme al Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ordenando Remitir copias certificadas del acta de presentación del presente asunto concurrente con el Asunto al Tribunal de Control de Adultos del Circuito Judicial Penal y así se decide. Publíquese. Expídanse Copias Certificadas del Presente Asunto a la Fiscalia del Ministerio Publico a los Fines de que continué con las investigaciones del Caso. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.

La Juez Primera de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Mary Kabche.