REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 23 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000026
ASUNTO : YP01-D-2011-000026
RESOLUCION : 2C-0012-2011
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Lunes 21/02/2011, siendo las Diez y treinta de la mañana 10:30 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jimenez, presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, presuntamente incursos en la comisión de uno de ,los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y presentaciones cada 08 días, de conformidad con el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno actuaciones complementarias constantes de 20 Folios Útiles. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es todo
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de ,os delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, en tal sentido precalifica el delito de los hoy imputados en OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1, numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, solicito se decrete el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y presentaciones cada 08 días, de conformidad con el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno actuaciones complementarias constantes de 20 Folios Útiles. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que había sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, a objeto de que rindan sus declaraciones, manifestando su deseo de declarar, por lo que se procede a realizar la separación de imputados a fin de que rindan sus declaraciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo en la sala de audiencias el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “Nosotros estábamos en un Parque tuvimos una pelea con unos chamitos y pegamos a unos chamitos, ellos fueron a buscar a sus hermanos y nos sacaron un chopo, luego un chamo nos presto un chopo el se llama Junka, nos sentamos a esperar y fue cuando nos agarraron. A preguntas de la Defensora respondió: Nosotros dos fuimos a buscar el chopo. Nos Detuvieron a nosotros dos. Es todo” Seguidamente se procede a incorporar a la sala de audiencias al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó: “El día que me detuvo la Guardia estábamos en un parque, nos detuvo porque el muchacho con quien andaba había peleado con otro muchachito, ellos sacaron un chopo, y nosotros fuimos a buscar uno prestado, el chopo no los presto un muchacho que se llama Junka, luego nos fuimos, nos paramos en ese lugar otra vez y ahí nos detuvo la Guardia. Es todo…”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Leda Mejías Nuñez, a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…Oída la exposición de la representante del Ministerio Público, así como la declaración de los adolescentes, donde ambos han asumido su responsabilidad de los hechos investigados, la defensa comparte el criterio de la imposición de medidas cautelares de presentaciones ante este Tribunal y el cuidado y vigilancia de sus representantes, igualmente solicito que ambos adolescentes sean remitidos a las evaluaciones sociales, así como también solicito que a través del IDENA se requiera la colaboración a los fines de que ambos adolescentes sean evaluados por un profesional adscrito a ese equipo, específicamente el Psicólogo, copias simples de la presente acta. Es todo. …”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 20/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se indican las formas de tiempo y lugar de la aprehensión de los adolescentes; Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, de fecha 20 de Febrero de 2011, mediante la cual se realiza la identificación de los adolescentes; Acta de Retención de fecha 19/02/2011, de un (01) arma de fabricación Casera (tipo chopo) color negra, con un (01) cartucho color blanco calibre 12 marca fiocchi sin percutir, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Acta de entrevista realizada en fecha 19/02/2010, al ciudadano COOPER ROBERT JOSE, por ante el Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Colectadas, N° DVF911-SIP-077-11, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Vigilancia Costera, Destacamento de Vigilancia Fluvial N° 911 de la Guardia Nacional Bolivariana, de fecha 19 de Febrero de 2011, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Inspección Tecnica Criminalística n° 277, de fecha 20/02/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, al sitio del suceso; Acta de Investigación Penal de fecha 20/02/2011, donde se deja constancia del traslado de la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro al sitio del suceso para realizar la inspección técnica criminalistica; Reconocimiento Legal N° 053, de fecha 20/02/2011, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, a las evidencias físicas colectadas
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, corresponde imponer a los adolescentes las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como lo son someterse al cuidado y vigilancia de su representante, y presentación ante este Tribunal cada ocho (08) días, así como proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1, numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes, así mismo ordenar la realización de evaluaciones a los adolescentes (trabajo social, psicológica y psiquiatrica).
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Se ordena abrir el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 13 en relación con 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 551, 552, 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto faltan diligencias de interés criminalístico por realizar. Segundo: Se le Impone a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, y presentaciones cada 08 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1, numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en relación al articulo 1 numeral 4 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, se ordena la práctica del examen Social por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se acuerda oficiar al Instituto de Derecho de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, sean evaluados por el Psicólogo de dicha Institución. Quinto: Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Sexto: Agréguese actuaciones complementarias, consignadas por la representante del Ministerio Público. Séptimo: Se ordena notificar al Director de la Casa de Formación Integral Para Varones de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Corríjase la foliatura. Siendo las 12:00 horas de la tarde, culminó la presente audiencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA RONDON R.