REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000015
ASUNTO : YP01-D-2011-000015
RESOLUCION : 2C-0007-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS


Realizada en el día Martes 01/02/2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Mariana Jimenez, presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se decrete el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y presentaciones cada 30 días, de conformidad con el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno actuaciones complementarias constantes de 17 Folios Útiles. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de ,os delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, en tal sentido precalifica el delito de los hoy imputados en PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1, numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, solicito se decrete el Procedimiento ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre y presentaciones cada 30 días, de conformidad con el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consigno actuaciones complementarias constantes de 17 Folios Útiles. Solicito Copias Simples de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, el adolescente IDENTIDADES OMITIDA, quien manifestó: “Yo lleve a los policías donde avían escondido el nicle, porque yo vi donde lo habían escondido, que fue un chamo que se llama Daniel. Es todo” Seguidamente se procede a incorporar a la sala de audiencias al adolescente IDENTIDADES OMITIDA, quien manifestó: “Yo estaba en educación física, me llevaron a la seccional de arriba y me revisaron el bolso, me encontraron un gancho de techo, bueno y después llamaron a Alexis. Es todo”. Seguidamente se procede a incorporar a la sala de audiencias al adolescente IDENTIDADES OMITIDA, quien manifiesto: “Me llevaron a la seccional de arriba, me preguntaron que donde esteba el tubo y yo entregue el tubo. Es todo.”
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…“Vista y oída la exposición de la representante del Ministerio Público, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa solicita se le imponga Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en un régimen de presentación cada 30 días ante Alguacilazgo, que sea remitidos al equipo multidisciplinario para que les sea realizados los exámenes pertinentes. Consigno constancia de estudios, carta de buena conducta, e informe por los profesores del Liceo José Enrique Rodó de este Estado. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo…”
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial, de fecha 31/01/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes; Acta de de Investigación Penal, de fecha treinta y uno (31) de Enero de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, en la cual se identifica a los adolescentes; Registro de Cadena de Custodia, N° A-003-861, de fecha 31/01/2011, suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Informes médicos correspondientes a los adolescentes, de fecha 31/01/2011, expedidos por el Dr. Jackson Portilla, medico cirujano, adscrito al Complejo Docente Hospitalario Dr. Luis Razetti, donde se deja constancia del estado físico de los adolescentes; Acta de Entrevista, de fecha 31/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, al ciudadano Gil Rodríguez Luis Rafael; Acta de Entrevista, de fecha 31/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, al ciudadano Jiménez Rodríguez Johnlee José; Acta de Entrevista, de fecha 31/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de Seguridad Ciudadana y Orden Público, al ciudadano José Gregorio Zamora Valderrey; Reconocimiento Legal n° 033, de fecha 31/01/2011, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; y realizado a las evidencias físicas colectadas.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, corresponde imponer a los adolescentes las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, como lo son someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, y presentación ante este Tribunal cada treinta (30) días.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1, numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: :Primero: Se ordena abrir el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 13 en relación con 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 551, 552, 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto faltan diligencias de interés criminalistico por realizar. Segundo: Se le Impone a los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 582 literales b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, y presentaciones cada 30 días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1, numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, se ordena la práctica del examen Social por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal. Cuarto: Se acuerda solicitar al Liceo José Enrique Rodó de este Estado, se sirva remitir constancia de estudio y rendimiento escolar de los adolescentes imputados de autos. Quinto: Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Sexto: Agréguese actuaciones complementarias, consignadas por la representante del Ministerio Público y constancia de estudios, carta de buena conducta, e informe por los profesores del Liceo José Enrique Rodó de este Estado, consignados por la defensa pública al presente asunto Séptimo: Se ordena notificar al Director de la Casa de Formación Integral Para Varones de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. El auto motivado se publicará dentro de los tres días hábiles siguientes a la realización de la presente Audiencia. Corríjase la foliatura. Siendo las 10:00 horas de la mañana, culminó la presente audiencia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA RONDON R.