REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000017
ASUNTO : YP01-D-2011-000017
RESOLUCION : 2C-0009-2011
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 04/02/2011, siendo las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos Contra el orden publico y las personas, en perjuicio del Estado Venezolano, y Wilman Campos Benavides. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Así como la medida contenida en el literal “f” de acercamiento a la victima. Consigno actuaciones complementarias, constante de Catorce (14) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…“la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación de los Adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito de los hoy imputados en LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo. Así como la medida contenida en el literal “f” de acercamiento a la victima. Consigno actuaciones complementarias, constante de Catorce (14) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo…”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de no declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…““La defensa esta de acuerdo con la imposición de medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Pero sin embargo no comparte la precalificación dada respecto a las lesiones genéricas, por cuanto si bien es cierto existen algunos dichos de que pudieran existir persona lesionada, no es menos cierto que en ninguna de las actuaciones existe informe medico legal que demuestre en esta sala la existencia de dichas lesiones, razones por la cual la defensa solicita que la precalificación del delito de lesiones genéricas sea desestimada, hasta tanto se demuestre lo contrario. Solicito copias simples del acta. Es todo…”.
En virtud de que ningún representante se hizo presente en la audiencia se realizó llamada telefónica a la Consejera de Protección del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de Guardia, Mairyn Gil, titular de la cedula de identidad Nº 8.774.364, quien se hizo responsable de trasladar a los mencionados imputados hasta su residencia.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales, de fecha 03/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes; Acta de de Investigación Penal, de fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Acta de Entrevista, de fecha 03/02/2011, realizada al ciudadano Campos Benavides Wilman del Jesús, por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención; Acta de Entrevista, de fecha 03/02/2011, realizada al ciudadano Lopez Gonzales Pablo Ramón, por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención; Acta de Entrevista, de fecha 03/02/2011, realizada al ciudadano Silva Goimare José Concepción, por ante funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención; Registro de Cadena de Custodia, N° PEDA-DI-0143-2011, de fecha 03/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Acta de de Investigación Penal, de fecha cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión a realizar la inspección técnica del sitio del suceso; Inspección Técnica Criminalística n° 215, de cuatro (04) de febrero de dos mil once, realizada al sitio del suceso, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Legal n° 039, de fecha 04/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; y realizado a las evidencias físicas colectadas; Solicitud de medicatura forense, AL CIUDADANO Campos Benavides Wilman Del Jesús, realizada por el COMISARIO (PD) NARVAEZ GOMEZ CONCEPCIÓN ANTONIO, DIRECTOR GENERAL POLICIA DEL ESTADO DELTA AMACURO, al Medico Forense de Guardia del CICPC del Estado Delta Amacuro.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, corresponde imponer a los adolescentes las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima.
Visto que ningún representante asistió a la audiencia el Tribunal realizo llamada a la ciudadana MAIRYN GIL, titular de la cedula de identidad Nº 8.774.364, en su condición de Consejera de Protección del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, quien se hizo responsable de trasladar a los mencionados imputados hasta su residencia.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados los adolescentes ya identificados, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem., en perjuicio del Estado Venezolano Y Wilman Campos Benavides, si bien es cierto no existe en las actuaciones la medicatura forense, existe una solicitud, por lo que este Tribunal insta al Ministerio Público a consignar dicha Medicatura Forense.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima. Estas medidas se les imponen por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y en el Artículo 1 numeral 1 de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados y PORTE ILICITO DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano Y Wilman Campos Benavides. TERCERO: Se ordena la evaluación de los adolescentes imputados por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto, constante de catorce (14) folios útiles. Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Notifíquese a la victima ciudadano Wilman Campos Benavides. SEXTO: Se ordena solicitar al Liceo Néstor Luís Pérez, constancia de estudios de los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDA. Se Insta al Ministerio Público para que presente ante este Tribunal evaluación medica del lesionado. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Es todo.” Siendo las 04:30 horas de la tarde, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA RONDON R.