REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 9 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000018
ASUNTO : YP01-D-2011-000018
RESOLUCION : 2C-0010-2011
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
Realizada en el día Viernes 04/02/2011, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Vilma Valero, presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de JANNELKIS GABRIELA SALAZAR RODRIGUEZ. Solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima. Consigno actuaciones complementarias, constante de Trece (13) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…la ciudadana Jueza le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hago formal presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a narrar las Circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito del hoy imputado en ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima. Consigno actuaciones complementarias, constante de Trece (13) folios útiles. De igual manera solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del acta de la audiencia. “Es todo”. …”.
Así mismo expuso el adolescente quien se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, quien una vez que había sido impuesto del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, manifestó su deseo de no declarar, por lo que se acoge al precepto constitucional
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ, a los fines que expusiera sus alegatos, quien expuso: “…“ Una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en la obligación de presentarse cada 15 días ante Alguacilazgo, en razón que el adolescente a manifestado que se encuentra actualmente cursando estudios y consigno copia fotostáticas de la cedula de identidad. De igual manera solicito se oficie a la trabajadora social para que se le realice informe al adolescente y sea identificada la representante legal, encargada de velar por el adolescente. Solicito Copias simples de la presente audiencia. Es todo”…”
Así mismo en esta audiencia de presentación se procedió a identificar a la representante legal del adolescente de autos, quedando identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta de Investigaciones Penales Policial, de fecha 03/02/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente; Acta de Entrevista, de fecha 03/02/2011, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, a la ciudadana RODRIGUEZ SALAZAR JANNELKIS GABRIELA; Acta de Entrevista, de fecha 03/02/2011, realizada por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, al ciudadano PEREZ TABLANTE ISMAEL JOSE; Registro de Cadena de Custodia, N° PEDA-DI-0141-2011, de fecha 03/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía Bolivariana, Oficina de Inteligencia y Prevención, donde se deja constancia de las evidencias físicas colectadas; Acta Procesal Penal, de fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, en la cual se identifica a el adolescente; Acta de de Investigación Penal, de fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Once, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita, en la cual se deja constancia del traslado de la comisión a realizar la inspección tecnica del sitio del suceso; Inspección Tecnica Criminalística n° 038 realizada al sitio del suceso, de fecha tres (03) de Febrero de Dos Mil Once, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Reconocimiento Legal n° S/N, de fecha 03/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; y realizado a las evidencias físicas colectadas; AVALUO REAL n° 9700-251-, Reconocimiento Legal n° S/N, de fecha 03/02/2011, suscrito por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; y realizado a las evidencias físicas colectadas.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, corresponde imponer a los adolescentes las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales b, c y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima, así como proseguir la investigación por vía del procedimiento ordinario.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual está involucrado el adolescente ya identificado, como lo es el delito de en ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de JANNELKIS GABRIELA SALAZAR RODRIGUEZ.
Considera este Juzgador la necesidad de remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el tiempo reglamentario a los fines que presente actos conclusivos correspondientes.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literales “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona, la imposición de un régimen de presentación cada 08 días, en el horario comprendido de 8:30 a 3:30 horas de la tarde, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercamiento a la victima. Estas medidas se imponen por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Jannelkis Gabriela Rodríguez Salazar. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico, constante de trece (13) folios al presente asunto. Remítase el presente asunto en la oportunidad correspondiente al Ministerio Público. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa. Notifíquese a la victima. Es todo.” Siendo las 11:20 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA GABRIELA RONDON R