REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2004-000021
ASUNTO : YP01-D-2004-000078
RESOLUCION 1EL-015-2011
AUTO DE CESACION DE SANCION POR PRESCRIPCION
JUEZ: ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: CRISTIAN LIRA.
FISCALIA: ABG. VILMA VALERO.
DECISIÓN: CESACIÓN POR PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN.
DEFENSA: ABG. LEDA MEJIAS NÚÑEZ MEJIAS NUÑEZ
SECRETARIA: ROMELYS MEDINA
Este Tribunal de Ejecución en ejercicio de las atribuciones conferidas conforme a lo establecido en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procede a realizar revisión exhaustiva del presente caso y en consecuencia observa:
En sentencia definitiva dictada en fecha 01 de Marzo del año 2006, por el Tribunal segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado, mediante Sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos por su responsabilidad penal en la comisión del delito de Abuso Sexual previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sancionado conforme al artículo 620 literal “d”, 621 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponiéndosele la sanción de Libertad Asistida establecida en el literal “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO, la cual quedó firme en fecha 30 de Marzo de 2006 tal como se evidencia en los folios 207 al 212 de la Primera Pieza que conforma el presente asunto. Así en fecha 21 de Abril del año 2006, este Tribunal ordenó el ejecútese de dicha sentencia, determinando que el adolescente cumplirá definitivamente la sanción impuesta de la siguiente manera: “…Libertad Asistida, por el lapso de UNO (01) AÑO, el cumplimento se decidirá en audiencia en aras del interés superior del adolescente por cuanto el mismo reside en un Municipio distante a esta ciudad, debiendo la persona y/o institución a quien se le encomiende dicha vigilancia informar mensualmente a este Tribunal de su cumplimento y evolución. Ofíciese lo conducente. El Adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida desde la presente fecha y su finalización de notificara a las partes una vez se reciba información del Centro Socio Educativo de Varones del tiempo que estuvo detenido preventivamente...” (f 220 al 222). Se recibió en fecha 27 de abril de 2006, tal como se desprende de Comprobante de Recepción de Documento de la URDD de este Circuito Penal Oficio Nº 099 del Programa Socio Educativo del Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social en esa época, suscrito por Osleyra Figueroa de Abreu, informando que había cumplido en dicha institución Un (01) Mes y Un (01) día. Cursa a los folios 234 y 235 Cómputo realizado por secretaría que el adolescente de autos estuvo detenido con certeza el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
En fecha 06 de junio de 2006 se realiza acto de Imposición de sanción (folios 244 al 246) donde se ordenó al adolescente debería cumplir la sanción en el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CASACOIMA, en virtud de que el Adolescente reside en el Sector del Triunfo, vía Castillos de Guayana, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro y conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección y del Adolescente, en atención al Interés Superior del Niño y del Adolescente. En consecuencia se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a los fines de que se le de cita al Adolescente. El cumplimiento de la Sanción se iniciará el día de mañana 07-06-2006 y la fecha probable de finalización de la sanción es el día 12-03-2007. Según comprobante de de 22/05/2008, Recepción de Documento de la U.R.D.D. de este Circuito Penal que cursa al folio 289 de la primera pieza que conforma el presente asunto se recibió Escrito presentado por la Defensora Primera del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, solicitando la cesación de la Sanción por cumplimiento de la obligación impuesta (f. 290). En fecha 07 de mayo de 2010 se recibe por ante la U.R.D.D. del Circuito Penal Correspondencia del C.M.D.N.N.A Consejo Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Casacoima informando a este Juzgado que por ante esa institución no cursaba ningún expediente por cumplimiento de libertad asistida perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Se observa que la prescripción es la extinción de un derecho o acción por el transcurso del tiempo. La prescripción en materia Penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado o sea la perdida del poder Estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción) y la prescripción de la pena. La prescripción por razones de seguridad social, limita en el tiempo la existencia del Derecho a favor del Estado, ya que no se puede mantener indefinidamente en el campo jurídico la exigibilidad de una sanción. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el término para la prescripción de la sanciones en el artículo 616: Prescripción de las sanciones: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha que se compruebe que comenzó el incumplimiento.”
En este sentido se observa que desde la fecha en la cual debió darse inicio al cumplimiento de la sanción hasta la presente fecha, la cual nunca fue acreditada desde su imposición toda vez que no se obtuvo respuesta de parte del C.D.N.N.A. del Municipio Casacoima sobre el cumplimiento de la sanción y hasta la presente fecha ha trascurrido CUATRO AÑOS Y OCHO MESES, es por lo que hasta la fecha ha transcurrido mas del tiempo necesario para que opere la prescripción de la sanción, que en el presente caso es de UN AÑO Y SEIS MESES. Por lo que procede declarar La Prescripción de la sanción Impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como consecuencia de lo decidido, se observa lo preceptuado en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”. El articulo 647 establece las Funciones del Juez de Ejecución y en su literal h) expresa: “Decretar la cesación de la medida.”. Por ser la Prescripción de la Sanción, una institución de Orden Público, corresponde a este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Sección de Adolescentes del Estado Delta Amacuro decretar conforme lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta por el lapso de UN AÑO. Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes, en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, DECRETA: De conformidad con lo establecido en el artículo 645, en concordancia con el artículo 616 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se decreta de oficio LA CESACION por PRESCRIPCION de la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, impuesta por el lapso de un año, al ciudadano joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por el delito de ABUSO SEXUAL, previsto en el artículo 259 DE LA Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ordenándose la LIBERTAD PLENA del mismo. Notifíquese a las partes. Remítase Oficio al C.M.D.N.N.A. de Casacoima. Líbrense las respectivas Boletas y oficios. Por cuanto que de la última boleta consignada al Expediente relacionada con citación del adolescente de auto indica el alguacil en su observación que no se logró su ubicación se ordena Notificarlo del presente auto de conformidad con el Artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose fijar la correspondiente boleta a las puertas de este Circuito Judicial Penal y copia de ella se agregará al expediente. Se ordena el Archivo Judicial de la presente causa en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
La Jueza
Abg. DIGNA LINARES CARRERO
La Secretaria
Abg. ROMELYS MEDINA