REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YV01-D-2003-000001
ASUNTO : YV01-D-2003-000001

RESOLUCION 1EL-022-2011

AUTO DE CESACION DE LIBERTAD ASISTIDA

Ejerciendo las funciones conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal luego de verificado y revisado minuciosamente el presente asunto a los fines de decretar el Cese de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA y la Libertad Plena del adolescente procede a realizar las siguientes consideraciones:

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido en fecha: 10 de Noviembre del año 2003, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando de Vigilancia Costera del Destacamento de Vigilancia Fluvial Nro 911, Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales Policía del Estado Delta Amacuro. En fecha 11 de Noviembre de 2003, se realizó Audiencia Presentación en la Presente causa, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se decretó Medida Cautelar conforme al artículo 582 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de una institución, quedando internado en la Casa de Formación para Varones de Tucupita hasta tanto se le realizaran evaluaciones psicológicas, psiquiatritas y el informe social, medida que vigilaría el Consejo de protección de Niños y Adolescentes en esa época, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 del Código Penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hechos. En fecha 22 de Marzo de 2006, se realizó Audiencia Preliminar en la Presente causa, por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual se decretó para el adolescente la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, conforme a los artículos 620 LITERAL D, 621 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el plazo de UN AÑO Y SEIS (06) MESES, la cual debería cumplir por ante la misma institución que estaba vigilando la medida cautelar en principio. Oficiándose lo conducente, de la cual en fecha 22 de Marzo de 2006 se dicta Sentencia por Admisión de Hechos la cual quedó firme en fecha 07 de Abril de 2006. En fecha 30/07/2007, se realizó auto de ejecución de sanción, celebrándose Audiencia de Imposición de Sanción, en fecha 14 de Junio de 2006. Y siendo que se recibió informe de parte del Presidente del CMDNA-PEDERNALES donde informan que el joven IDENTIDAD OMITIDA, se presenta todos los días lunes a las 9:30 a.m. Ante el referido Consejo, quien ha supervisado al adolescente, y ha dado Orientación y ha participado activamente su familia, que estudió en la Misión Robinsón y en esos momentos esta estudiando en la Misión vuelvan caras y participa en actividades deportivas de su comunidad indígena (Warao) donde permanece actualmente. Y visto que en fecha 19 de marzo de 2010 este Tribunal dictó auto donde se ordenó erróneamente Oficiar a la Directora de la Escuela Samuel Darío Maldonado, ubicada en Pedernales indicando que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos cumpliría en ese lugar la sanción impuesta de conformidad con el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Servicios a la Comunidad), sanción no impuesta en sentencia que cursa en el presente asunto, es por lo que esta Juzgadora deja sin efecto el referido auto y el oficio Nº 326-2010 de fecha 24 de marzo de 2010 librado al efecto. Se Ordena Oficiar lo conducente.

Por todo lo expuesto es por lo que esta Tribunal ha podido percatarse que efectivamente se dio cumplimiento Satisfactoriamente a la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA tal como se evidencia de Oficio e Informe remitido por el Director del CMDNA-PEDERNALES, pues se realizaron todas las actividades el adolescente se escolarizó ha participado activamente su familia, fue supervisado y orientado por personal capacitado de dicho Consejo con disposición y positivismo. Por lo que realizado como ha sido el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la sanción del joven adulto hoy día por parte de este Tribunal de conformidad con el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, se ha podido observar que el adolescente de autos ha cumplido a cabalidad con su sanción. Así podríamos concluir que IDENTIDAD OMITIDA, han cumplido con los postulados de la reeducación, la reorientación del sancionado ya que la finalidad de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es primordialmente educativa por lo que este Tribunal de Ejecución evidenciando el cumplimiento de la Sanción, acuerda EL CESE DE LA MEDIDA IMPUESTA POR CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN. Así se decide.

DECISION

ESTE TRIBUNAL UNICO DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Cesación de la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA Impuesta a IDENTIDAD OMITIDA por cuanto se verificó de las actas que el Joven ha cumplido efectivamente con las sanciones impuestas y se ha cumplido el fin primordial de la ley de reeducar al adolescente de autos. Y se otorga la Libertad Plena del joven adulto. Notifíquese a las partes. Notifíquese al joven adulto a través de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Fluvial 911 de Delta Amacuro. Ofíciese lo conducente. Remítase la Presente causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución

ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA

ABG. MARY JEAN KABCHE