REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000035
ASUNTO : YP01-D-2005-000035
RESOLUCION 1EL-013-2011.
AUTO DE CESACION DE SANCION POR PRESCRIPCION
JUEZA: Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DECLARANDO CESACION DE LA SANCION POR PRESCRIPCIÓN.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ
FISCALIA QUINTA: ABG. VILMA VALERO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: Abg. HENDYL LUCIA CORREA
ABOCAMIENTO
Visto que en fecha 07 de enero de 2011, se hizo efectiva la rotación de Jueces que conforman la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; según Acta Nº 52 de fecha 05 de noviembre de 2010 emanada de la Rectoría de esta Circunscripción Judicial; en tal sentido la suscrita Jueza de este Tribunal Único de Ejecución Abg. Digna Linares Carrero, se aboca al conocimiento del presente Asunto por lo que en esta fecha procede a la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones seguidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue sancionado en la presente causa con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de UN (01) AÑO, por la Comisión del Delito de Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, este Tribunal, para decidir previamente observa:
Mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 11 de Noviembre de 2005, cuyo texto integro se publicó en la misma fecha, se sancionó a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la misma fue declarada definitivamente firme en fecha 30 de Noviembre de 2006.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, este Juzgado da por recibido procedente del referido Juzgado actuaciones relacionadas con el adolescente sancionado, y acuerda darle entrada en los libros de registro llevados por este Tribunal.
En fecha 20 de Enero de 2006 este Tribunal dicta Auto de Ejecución y acuerda fijar audiencia especial de imposición de sanción para el día Jueves Dos (02) de Febrero de 2006, siendo en esa fecha fue diferida para el día 14 de febrero de 2006, y en esa fecha a su vez fue diferida manifestando la defensa que el adolescente no compareció por cuanto se encontraba en Valencia y se difirió para el día jueves dos (02) de marzo de 2006.
En fecha dos (02) de marzo de 2006 se realiza Audiencia de Imposición de Sanción indicando el adolescente que él no vivía en este estado, que vivía con su mamá en Maracay y que trabajaba allá en el Auto mercado Euro. Siendo que este Tribunal recibió en fecha 08 de mayo de 2006 información de parte de la Coordinación de Libertad Asistida Informe sobre el incumplimiento de la sanción por parte del adolescente de autos, siendo fijadas en diversas oportunidades audiencias especiales para oír al adolescente y a la vez informe sobre dicho incumplimiento siendo diferidas. Asimismo se observa que en fecha 12 de Julio de 2006 este Tribunal recibe fax proveniente de numero telefónico 0243-5539388, de documento suscrito por el ciudadano Ramón Julián Sánchez González informando a este Juzgado por tener graves dificultades económicas no había podido trasladarse a este Tribunal junto con su hijo, y el 10 de Agosto de 2006 este Tribunal dicta auto Ordenando Ubicación del Adolescente conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emitiendo Oficio Nº 947-2006 de fecha 11 de agosto de 2006 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Delta Amacuro, en fecha 23/11/2006 dicta nuevamente auto ordenando ubicación, emitiendo Oficio Nº 1286-2006 de fecha 23 de Noviembre de 2006 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Delta Amacuro, siendo ratificada dicha orden de localización en varias oportunidades. Y siendo que en fecha 28 de junio de 2010 este Juzgado recibe de parte de la Coordinación de Libertad asistida información sobre el incumplimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA anexando control de asistencia donde se observa sólo compareció el 03 de Marzo de 2006 a las 9:00 a.m., es por lo que este Tribunal dicta auto en fecha 12 de julio de 2010 mediante la cual fijó audiencia especial para oír al sancionado y dejó sin efecto orden de localización librada al adolescente, y a tales efectos se libró Oficio 739-2010, en fecha 13 de julio de 2010, manifestando al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro.
A los fines de dar pronunciamiento en el presente asunto es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 616.-Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Artículo 645. Cumplimiento.
“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.
Artículo 646.-Competencia
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”
De las normas antes transcritas se colige que el Juez de Ejecución debe decretar el cese de la medida impuesta con el transcurso de un término igual al establecido para cumplir las sanciones más la mitad del mismo, contado a partir de la fecha en que quede firme la sentencia, por haber operado la prescripción.
Ahora bien, habiendo sido sancionado la adolescente en la presente causa mediante sentencia que quedó definitivamente firme en fecha 30 de Noviembre de 2005, con la Medida de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO al sumarle ese tiempo que debe cumplir de un año la mitad del mismo, da un total de UN AÑO Y SEIS MESES , siendo este el lapso requerido a fin de que opere la prescripción de dicha sanción y desde el 30 de noviembre de 2005 hasta el día de hoy siete (07) de febrero de 2011 han transcurrido cinco años y tres meses aproximadamente, es por lo que al haber transcurrido más del lapso legalmente establecido para que opere la prescripción , este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL CESE de la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR HABER OPERADO LA PRESCRICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETAR LA CESACIÓN DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, conforme a lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y siendo que se dejó sin efecto orden de Localización del adolescente se Ordena Remitir Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se deje sin efecto Orden de localización originaria en el presente asunto según Oficios 947-2006 de fecha 11 de agosto de 2006, ratificada mediante oficio 1286-2006 de fecha 23-11-2006, ratificado mediante Oficio 434-2007, y Oficio 1187-2007 de fecha 17 de octubre de 2007, a los fines de que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL) la orden de localización que por este asunto fue requerida. En tal sentido se Decreta la plena libertad de la joven de autos. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Envíese la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Por cuanto se observa de resultas de Boleta de Citación Nº 278-2010 de fecha 13 de Septiembre de 2010 con resultas de Notificaciones y Citaciones del Estado Aragua con fecha 18 de Octubre de 2010, que riela al folio 70 de la Segunda Pieza del presente asunto, manifestando que no se encontraba persona alguna en la dirección aportada por este Juzgado y que la misma se dejó copia por debajo de la puerta, ante dicha imprecisión se ordena Notificar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose fijar Boleta de notificación a las puertas de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Coordinadora de Libertad Asistida sobre esta decisión. Envíese la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Regístrese, publíquese, déjese copia, Cúmplase.- Dada firmada, sellada en la sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Tucupita, a los Siete (07) días del mes de febrero de dos mil once (2011)- Años 200º de la Independencia y 151 º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCION
Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
LA SECRETARIA
Abg. HENDYL LUCIA CORREA