REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO


COMPETENCIA CIVIL
EXPEDIENTE N° 9091-2010




DEMANDANTE: ALEXANDER ALBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.136, domiciliado en San Rafael del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Apoderado Especial de la ciudadana EUSTAQUIA RAFAELA MIRABAL DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.866.640.

APODERADO JUDICIAL: HITA LINA GUILIANI, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.353.

DEMANDADA: JUDITH LISABETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.884.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.

CAPITULO I
RELACION DE LA CAUSA.

En fecha 10 de Agosto de 2010 se recibe oficio Nº 3510-487-2010 emanado del Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro contentivo de la solicitud de DESLINDE JUDICIAL, intentada ante ese Juzgado por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.136, domiciliado en San Rafael del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, de profesión Policía Estadal, casado, Apoderado Especial de la ciudadana EUSTAQUIA RAFAELA MIRABAL DE NAVARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.866.640, según consta de Poder conferido por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del distrito Capital en fecha 27 de Mayo de 2009, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio HITA LINA GUILIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51353, en el libelo de demanda de fecha 22/06/2009, expresa lo siguiente: “En el año 1976 mi difunto padre JESUS HERMINIO MARQUEZ…construyó unas bienhechurías en una extensión de terreno municipal (VIVIENDA) la cual ocupó hasta el día 08 de Octubre de 1990, fecha en la cual mediante documento de Venta Privada traspasó o vendió a mi esposa EUSTAQUIA RAFAELA MIRABAL DE NAVARRO...la cual puede evidenciarse de documento original…suscrito por mi padre…mi esposa…y dos testigos…SIMONA NAVARRO Y ADARGELIA HERNANDEZ, la mencionada parcela se encuentra ubicada en el caserío San Rafael de Manamo, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, constante de doce metros (12 mts) de frente por cincuenta metros de fondo (50 mts) y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle del barrio San Rafael; SUR: Yolanda Márquez; Este: Hernán José Martínez y OESTE: Lucindo Urrieta, ….a los fines de protocolizar la venta, se contrato los servicios de un abogado…esta venta se registro en fecha 21 de agosto de 1991 por ante la …Oficina Subalterna de Registro Público del Territorio Federal Delta Amacuro…bajo el nro. 28, folios 112 al 114, del Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 1991… Ahora bien de manera muy humanitaria….de esa parcela que le había vendido a mi esposa le cedieran provisionalmente unos metros a mi prima, ciudadana JUDITH LISABETH MARQUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nro. V-9.859.884, quien no tenia vivienda propia…optamos en cederle …una porción de nuestra parcela constante de : cuatro metros con cincuenta y ocho centímetros de frente (4,58 mts) por doce de largo (12 mts)…quedándonos a mi y a mi esposa siete metros con cuarenta y dos centímetros (7,42 mts) de frente y treinta metros de fondo (30 mts) del lado de la parte que le cedimos a ella, luego la ciudadana Judith Márquez acude al Instituto Nacional de la Vivienda para que mediante crédito le hicieran una vivienda, este organismo le manifestó que las medidas mínimas para hacer la vivienda son de ocho metros de frente por 20 de fondo mínimo, y que la parte del terreno concedida no era la adecuada para la construcción de la vivienda, …nuestro vecino a la margen derecha…nos cedió u/o regalo un metro con sesenta y dos centímetros (1,62 mts) de su lado para que tuviera cabida la vivienda de la ciudadana Judith Márquez, quedando entonces ambas viviendas de la siguiente manera: La vivienda nuestra….con seis metros con sesenta y dos centímetros (6,62 mts) y la segunda vivienda con seis con veinte centímetros (6,20 mts) de frente, con un metro de separación entre una y otra vivienda para conformar lo que comúnmente llamamos zaguán o separación entre viviendas...” “Ahora bien, …se nos ha presentado un conflicto por demás innecesario con mi prima, ciudadana Judith Márquez, quien de forma arbitraria me manifestó que va a construir una cerca de bloques entre amabas casas…es decir que de manera abusiva y arbitraria ella cerraría el terreno abarcando treinta metros mas dos de los veinte que le cedimos…, en vista de que no conseguimos ponernos de acuerdo, la Sra. Judith Márquez en fecha 27 de Abril del año en curso acudió a la sindicatura municipal para que estos delimitaran la parcela, la comisión de sindicatura se apersonó al lugar y trazo un croquis subdividiendo la parcela en partes iguales al fondo y semejante a las medidas anteriores al frente, lo cual plasman en el informe administrativo para que ambas partes lleguemos a un acuerdo…este informe…pretende darle mas de los que le corresponde a la Sra. Márquez, me negué a firmar el mismo por no estar de acuerdo, vista esta situación la Sra. Judith Márquez trajo una comisión de catastro para que midan el terreno y llenen la ficha catastral para tramitar un titulo supletorio sobre el terreno en cuestión. Ante esta conducta,…es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer… ACCION DE DESLINDE sobre la parcela ubicada en el Barrio San Rafael, Sector La Floresta, municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro constante de doce metros (12 mts) de frente por cincuenta metros de fondo (50 mts) y alinderada de la siguiente forma: NORTE: Calle del barrio San Rafael, SUR: Yolanda Márquez, ESTE: Hernán José Martínez y OESTE: Lucindo Urrieta con el objeto de que se determinen los linderos reales…”
Fundamenta la acción con lo previsto en los artículos 720, 721 y 722 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se cite a la ciudadana JUDITH LISABETH MARQUEZ. Estima la acción en la cantidad de Tres Mil Bolívares.
El Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro:En auto de fecha 02/07/2009 admite la solicitud y ordena la citación de las partes.
En fecha 09/02/2010 el ciudadano ALEXANDER ALBERTO NAVARRO, otorga Poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio HITA LINA GUILIANI.
En fecha 11/06/2010 la Alguacil Douglimar Gascón, consigna Recibos de Citaciones debidamente recibidas y firmadas por los ciudadanos Alexander Alberto Navarro y Judith Lisabeth Márquez.
En fecha 16/06/2010, oportunidad señalada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, para la práctica del Deslinde Judicial solicitado por la parte actora, se constituye el mismo en la calle principal de la Floresta, sector San Rafael, casa sin numero, de la ciudad de Tucupita del Estado Delta Amacuro, estando presentes las partes Alexander Alberto Navarro, asistido por la Abogada Hita Lina Guiliani y Yudith Lisabeth Márquez, asistida por el Abogado Omer Figueredo, asi como Herrera Riomer como Asistente de Ingeniería y Antoima José como Fiscal de Bienes Ejidos, estableciendo los linderos provisionales, lo cual no fue aceptado por la parte solicitante, manifestando disconformidad conforme al artículo 723 del Código de Procedimiento Civil se opone, procediéndose de acuerdo con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, acordando pasar las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, con artículo 3510-487-2010 se remite.
El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro: En auto de fecha 13/08/2010 se le da entrada en el registro correspondiente a la solicitud de DESLINDE JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, continuándose la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día de despacho siguiente al presente auto.
En fecha 28/09/2010 la Secretaria Abogada Grace Barbuzano, hace constar que la Abogada Hita Lina Guiliani, Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Navarro, presentó escrito de pruebas y se reservan conforme al contenido del artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28/09/2010 la Secretaria temporal de este Juzgado Abogada Grace Barbuzano, se inhibe en la presente causa conforme al artículo 82 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30/09/2010 el Juez Abogado Luis Argenis Marcano, declara con lugar la inhibición planteada por la Secretaria Abogada Grace Barbuzano, se ordena oficiar a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial para que designe un secretario accidental para actuar en la presente causa, se libra oficio Nº 245-2010.
En fecha 18/10/2010 se agrega a los autos oficio Nº 639/2010 emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, mediante el cual se remite copia certificada del acta de juramentación de la Abogada Yesmary Alaiza Linares como secretaria accidental en la presente causa, dejando se expresa constancia que la causa estuvo paralizada desde el 28/09/2010 hasta el 18/10/2010 amabas fechas inclusive, reanudándose en el estado en que se encontraba , el primer día de despacho siguiente.
En auto de fecha 28/10/2010 el Tribunal ordena publicar las pruebas promovidas por la Abogada Hita Lina Guiliani, inpreabogado Nº 51.353, Apoderada Judicial del ciudadano Alexander Alberto Navarro, presentadas en fecha 28/09/2010, por cuanto, se encontraba reservadas.
El Tribunal en auto de fecha 04/11/2010 admite el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 09/11/2010 comparece la ciudadana Yudith Márquez, otorga poder apud acta al Abogado Omer Antonio Figueredo, Inpreabogado Nº 63.196.
En diligencia de fecha 17/11/2010 la Abogada Hita Lina Guiliani, solicita copia certificada de los folios uno (1) inclusive hasta el folio cuarenta y siete (47) inclusive.
El Tribunal en auto de fecha 18/11/2010 acuerda expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

CAPITULO II
MOTIVA.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora promovió las siguientes pruebas: Capitulo Primero: invoco a favor de su poderdante Alexander Navarro, ampliamente identificado el merito de autos en todo cuanto le favorezca, muy especialmente en cuanto al hecho de que la parte DEMANDADA YUDITH LISABETH MARQUEZ, plenamente identificada en la presente demanda no mostró ni exhibió ningún documento fehaciente registral que demostrara la propiedad ni posesión sobre el terreno objeto de la ACCION DE DESLINDE ,realizada por el Tribunal de los Municipios, Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro en fecha 16 de Junio del 2010, tal y como se puede verificar al folio 27 de la presente causa; este Tribunal al momento de valorar la presente prueba se constata en el acta levantada cursante al folio veintisiete (27), que la Jueza del mencionado Tribunal de los Municipios, solicito a las partes los documentos de propiedad respectivo y le dio el derecho de palabra a cada una a fines de que expusieran sus argumentos y realizaran sus observaciones y según sus criterios por donde deberían quedar fijado el lindero, las partes no llegaron a un acuerdo y desean que se fije un lindero provisional, el Tribunal procedió a fijar el Lindero Provisional, y la parte solicitante manifestó en la misma acta la disconformidad de acuerdo a lo preceptuado en el articulo 723 del Código de Procedimiento civil y se reservo el derecho de fundamentar ampliamente esta oposición por ante el Tribunal Superior competente, el Tribunal vista la oposición realizada conforme al articulo 725 del Código de Procedimiento Civil acordó pasar los autos a este Juzgado, al analizar el contenido del articulo 723 tercer párrafo del código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamentan su discrepancia” ; la parte al momento de manifestar su disconformidad con el lindero provisional, no señalo los puntos en los cuales no estaba de acuerdo y tan poco fundamento su disconformidad con el mencionado lindero provisional tal como lo establece la norma aquí mencionada, en consecuencia se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 de la ley adjetiva Civil; al capitulo Segundo ratifico en todas y cada una de sus partes los documentos Públicos probatorios de propiedad tanto de su esposa como su persona consignados junto con el libelo de la demanda y que cursa a los folios 5,7,8,9 y 10 y sus vueltos, los cuales al verificar este Juzgador los mismos versan al folio cinco (05) copia certificada marcada con la letra “B” venta privada que le hiciera el ciudadano Jesús Herminio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.257.556, a la señora Eustaquia Mirabal de Navarro, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-9.866.640, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios siete(07) al diez (10) ambos inclusive se evidencia que trata sobre un documento donde el ciudadano Herminio Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-2.257.556, la da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Eustaquia de Navarro, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-9.866.640, unas bienhechurias que tiene sobre una parcela de terreno municipal ubicado en el Barrio San Rafael, Departamento Tucupita, constante de doce metros (12) metros de frente por cincuenta (50) metros de largo, con los siguientes linderos: Norte: Calle Barrio San Rafael, Sur: casa que es o fue de Yolanda Márquez; Este: casa que es o fue de José Martínez y Oeste: casa que es o fue de Lucindo Urrieta, y le vendio a la ciudadana Mirabal de Navarro por el precio de tres mil quinientos bolívares (bs. 3.500) , y menciona el mencionado documento que traspasa a la compradora todos los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurias vendidas y sus adherencias y la compradora acepta la venta que se le hace en los términos expuestos, al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa de dicho escrito al capitulo segundo cito lo siguiente: “…la venta realizada por mi difunto padre ( Herminio Márquez ) y mi madre Simona Navarro identificados ambos en dicho documento…”; la presente prueba se evidencia una contradicción de la parte actora al momento de promoverla porque se evidencia que la venta fue realizada solamente por el ciudadano Herminio Márquez, antes identificado y no esta firmado ni autorizado por la ciudadana Simona Navarro, igualmente se constata de la mencionada venta la cual esta debidamente registrada que la venta recayó sobre bienhechurias no sobre el terreno y se dejo sentado que el terreno es del Municipio Tucupita, se le da todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia de los folios once (11) al doce (12) del presente expediente, croquis levantado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Tucupita, del Estado Delta Amacuro e informe de inspección realizada por el asistente de Ingeniería Riomer Herrera, la asesora legal Dra. Grace Carolina Barbuzano, el asistente de Topografía Emilio Ruíz, funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, en la parcela de terreno ubicada en el barrio san Rafael, Sector “LA FLORESTA” , donde se evidencia de su contenido que entre las partes de manera verbal llegan a un acuerdo y que de existir disconformidad con la decisión y solución planteada las partes deben presentar querella o Demanda ante los Tribunales competentes, se le da todo el valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. De las pruebas promovidas al capitulo Tercero, es una constancia de de SOLICITUD DE DERECHO DE PERMANENCIA, del ciudadano Alexander ALBERTO NAVARRO, Cedula de identidad Nº V-9.866.136, en la cual se evidencia que él esta tramitando la solicitud de derecho de permanencia, pero el caso que nos ocupa este ciudadano es apoderado de la demandante, el no fue el que compro las mencionadas bienhechurias, en consecuencia con la presente prueba nada se demuestra, ya que el no es la parte demandante sino que es un apoderado judicial de la misma, no se le da valor probatorio conforme lo establecido en el articulo 12, 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada ciudadana MARQUEZ YUDITH LISABETH, C.I Nº V-9.859.984, no promovió pruebas.
La Doctrina y la Jurisprudencia reiterada han definido al deslinde, como el acto de señalar o distinguir los términos o límites de alguna propiedad, y se cuenta entre las diligencias que se practican antes de los juicios o independientemente de ello. Nuestra legislación establece que toda persona tiene derecho a pedir judicialmente que se haga deslinde o se fijen los linderos de su propiedad territorial contigua a otra. Igualmente de acuerdo a lo establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la que deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 ejusdem, e igualmente indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante debe pasar la línea divisoria, y a dicha solicitud deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Son los Juzgados de Municipios los competentes para conocer de las solicitudes de deslinde, en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita. Una vez emplazadas las partes para que concurran a la operación de deslinde en el lugar, día y hora fijado, el Tribunal se constituye en el lugar y oirá la exposición de las partes a quienes se hubiera pedido el deslinde, quién presentará los títulos correspondientes, y en ese mismo acto el tribunal procederá a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con la intervención de un práctico si fuere necesario. Y únicamente en este acto las partes podrán manifestar su conformidad con el lindero provisional, pero si no hubiere en ese acto oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el que ordenará que se expidan a las partes copias certificadas del acta de operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional, a los fines de que se protocolice en la Oficina de Registro Público correspondiente y se estampen las correspondientes notas marginales en los títulos de cada parte colindante, y en caso de oposición, a que se refiere el segundo aparte del artículo 723 del Código Civil, los autos deben pasar de Primera Instancia y proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario, cuando las partes se opongan al lindero deben indicar su disconformidad con el lindero provisional señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en la que la fundamenta, este Juzgador observa en el caso concreto que nos ocupa que la que la parte solicitante manifiesta en el acta levantada por el Juzgado A-quo que esta disconforme de acuerdo al articulo 723 del Código de Procedimiento Civil y se reserva el derecho d ley de fundamentar ampliamente esa oposición por ante el tribunal Superior competente, al analizar el contenido de dicha norma y concadenarla con el articulo 725 del Código de Procedimiento Civil, se observa claramente que la parte actora no le dio cumplimiento a lo establecido en la norma antes indicada, por cuanto simplemente se limito a oponerse sin señalar ni precisar el porque discrepa del mencionado lindero, siendo lo correcto es indicar razonadamente con cual o cuales linderos no esta de acuerdo, no hacerlo de manera genérica e imprecisa como lo hizo. Y ASI SE DECIDE.
En este orden de ideas, observa este Tribunal que la parte actora no se acredita propiedad alguna sobre el terreno sino sobre bienhechurias y que el terreno es propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ya que el libelo de la demanda es acompañado con una venta de bienhechurias del cual se desprende que están construidas unas bienhechurias, sobre una parcela propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual no acredita propiedad alguna a los particulares. El deslinde, como se desprende de la normativa legal señalada ut supra, se realiza respecto a parcelas o extensiones de terrenos, propiedad de los particulares y no de entes públicos, y menos aún sobre bienhechurias. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 508, 723 Y 725 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Deslinde Judicial intentado por el ciudadano ALEXANDER ALBERTO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.866.136, domiciliado en San Rafael del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, Apoderado Especial de la ciudadana EUSTAQUIA RAFAELA MIRABAL DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.866.640, contra la ciudadana JUDITH LISABETH MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.859.884. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y l51° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria Accidental.
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Abg. YESMARY ALAIZA LINARES B.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m. CONSTE.


Secretaria Accidental.










LAMS.-