REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Solicitud de Demanda.
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: CARMELO JESUS VILLEGAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.936.556, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS LEAL MATOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.177, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, aquí de transito.

DEMANDADA: RITZOLY JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.516.142, domiciliada en el Asentamiento Campesino El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.

II
RELACION DE LA CAUSA:

En fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Once (2011), se recibe libelo de demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, presentado por el ciudadano CARMELO JESUS VILLEGAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.936.556, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEAL MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.177, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, aquí de transito, contra la ciudadana RITZOLY JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.516.142, domiciliada en el Asentamiento Campesino El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
En el mencionado libelo el demandante expone de la siguiente manera:
Que es propietario de unas bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno propiedad del Instituto nacional de Tierras (INTI), ubicada en la calle Andrés Bello, numero 6, asentamiento campesino El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, con área aproximada de de Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta metros cuadrados (2.450,00 m2), alinderada de la siguiente manera: Norte: Linea recta de 35,00 metros lineales, con calle Andrés Bello, que es su frente; Sur: En una linea recta de 35,00 metros lineales con parcela que es o fue del ciudadano Fidel Aponte; Este: en una línea recta de 70,00 metros lineales con parcela que es o fue de la ciudadana petra Colon y Oeste: en una linea recta de 70,00 metros lineales con parcela que es o fue de la ciudadana Coromoto Cacique.
Que las bienhechurias se encuentran constituidas por una casa, de dos habitaciones, una sala comedor, un baño, una cocina, un corredor, en la parcela de terreno existe un aljibe e instalaciones para alumbrado eléctrico.
Que presentó escrito de solicitud de Titulo Supletorio sobre las mencionadas bienhechurias ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Que la ciudadana RITZOLY JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ, asistida por la abogada en ejercicio MARITZA RODRIGUEZ TINEO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.763, presento escrito haciendo oposición a la solicitud de Titulo Supletorio, fundamentando la misma en que dichas bienhechurias pertenecen a una supuesta comunidad concubinaria, la cual se evidencia de Justificativo de Concubinato evacuado en fecha 08 de Febrero de 2006 y que en dicha unión procreamos una hija que lleva por nombre CAMILA MERCEDES VILLEGAS JIMENEZ.
Que la solicitud de Titulo Supletorio fue declarada inadmisible, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Que la ciudadana RITZOLY JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ, se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano ANIBAL RAMON RODRIGUEZ MARCANO, desde el año 1991.
Fundamenta la acción en el artículo 767 del Código Civil.
Solicita que una vez declarada con lugar la acción: Se le ordene al Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, la evacuación del Titulo Supletorio a su favor; Se oficie al Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro, a los fines de que se le tenga como único dueño de las Bienhechurias anteriormente descritas.

III
MOTIVA:
Es obligación de ese Juzgador, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, analizar lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Art.341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Ahora bien de la revisión exhaustiva del libelo observa este Juzgador que el libelo de demanda no es claro ya que pretende demandar una ACCION MERODECLARATIVA que la ciudadana RITZOLY JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ, antes identificada le reconozca que el demandante es propietario de unas bienhechurias pero el fundamento legal utilizado es el articulo 767 del Código Civil, no teniendo relación jurídica lo peticionado con el fundamento legal aludido, existiendo una evidente contradicción. Igualmente del libelo de demanda no consta que el demandante haya estimado la misma, siendo este un requisito obligatorio, tal como lo establece el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, y también lo estableció la Resolución Nº 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 fechada dos (02) de Abril de 2.009, fecha en la cual entro en vigencia la mencionada Resolución; la cual estableció en su articulo Nº 01 lo siguiente:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”

La estimación de la demanda como lo establecen las normas antes citadas es obligatorio, y una de las razones fundamentales es que de allí se determinaría cual seria el Tribunal competente para conocerla la demanda según la cuantía de ella, en virtud de lo anteriormente expuesto es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda por cuanto en el caso concreto el libelo de demanda es contrario a una disposición expresa de la ley, como lo es el hecho de no haber estimado el libelo de demanda ni en dinero ni en unidades Tributarias, así mismo el hecho de que el fundamento jurídico utilizado no concuerda con la acción solicitada, no dando cumplimiento a la normativa legal establecida, todo conforme lo establecido en los articulo 38 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Resolución Nº 2009-0006, fechada 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 fechada dos (02) de Abril de 2.009, fecha en la cual entro en vigencia la mencionada Resolución. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCION MERODECLARATIVA presentada por el ciudadano CARMELO JESUS VILLEGAS MAESTRE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-8.936.556, domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS LEAL MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.177, domiciliado en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, aquí de transito, contra la ciudadana RITZOLY JOSEFINA JIMENEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.516.142, domiciliada en el Asentamiento Campesino El Triunfo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE. Se ordena el archivo de la misma.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia Certificada, en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho, del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En la ciudad de Tucupita, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año Dos Mil once (2011). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.

Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 03:00 P.M. conste.



Secretaria.








LAMS/roilena.