REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente N° 9093-2010
DEMANDANTE: LILIA RUPERTA HERRERA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-1.956.577.
APOPDERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROSILLO RODRIGUEZ y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.020 y 115.745 respectivamente.-
DEMANDADA: ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.669.712.-
APOPDERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.63.196.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.
I
RELACION DE LA CAUSA

La ciudadana LILIA RUPERTA HERRERA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-1.956.577, asistida por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROSILLO RODRIGUEZ y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.020 y 115.745 respectivamente, demandó a la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.669.712, por INTERDICTO DE DESPOJO. Fundamentada en los artículos 783 del Código Civil, y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Expone: “…hace más de Diez (10) años soy poseedora de unas bienhechurías constituidas por una casa ubicada en la comunidad de Capure, calle santa Elena casa S/n, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, enclavadas sobre una parcela de terreno ejido Municipal la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Calle santa Elena con (9) metros lineales, SUR: Casa que es o perteneció a Douglas Zabala con (9) metros lineales; ESTE: Casa que es o fue de Nina Yuselis González con (30) metros lineales; OESTE: Casa que es o fue de Florentina Malave Lezama, dicha casa cuenta con un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts2), todo lo cual puede ser evidenciado en justificativo de testigos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Tucupita en fecha 05 de Junio de 2009, que acompaño marcada “A” , y por medio de ficha catastral emitida por el Departamento de Catastro del Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro que anexó marcada “B”…”. “…Es el caso que en fecha 17 de Julio del presente año 2010, encontrándome yo en esta ciudad de Tucupita realizándome unos chequeos médicos y haciéndome unos exámenes, aproximadamente a las 9:30 a.m. llegaron a mi casa tres efectivos de la Guardia Nacional obligando a mi hijo a desalojar mi posesión llevando un acta supuestamente levantada por la fiscalía del Ministerio Público de una presunta imposición de medida de protección, que anexo marcada con la letra “C”…” “…De igual forma obligaron la salida de una joven que habita conmigo de nombre SULIMAR ROJAS y su pequeño niño de un (1) año de edad violando sus derechos, todos estos hechos pueden ser corroborados a través de Justificativo de Testigos que anexo al presente escrito marcado con la letra “F” y procedieron a poner en posesión del inmueble a la presunta denunciante la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE, así nada mas señala el acta de la fiscalía sin su apellido ni número de cédula, como tampoco en el acta mencionada firmada y sellada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público consta el número de investigación u expediente, conociéndola claramente porque es la actual esposa de mi hijo quienes están separados desde hace ya hace algún tiempo…”. “…Es el caso ciudadana juez, que desde esa fecha me ha sido imposible ingresar a la casa que tantos años y esfuerzo me costo construir por una medida falsa e ilegal, que si bien fuera cierta tampoco tendría que ver conmigo porque yo soy la poseedora del bien, no mi hijo…” “…Estimo la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (65.000,00), lo que equivale a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000 U.T)…” “…interpongo INTERDICTO DE DESPOJO, de la posesión que he ejercido por hace mas de (10) años sobre el ya referido e identificado bien inmueble, en contra de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.669.712, quien esta domiciliada en el inmueble de la cual soy poseedora Capure calle santa Elena casa s/n, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro…” “…solicitamos se ordene la restitución inmediata de mi posesión y en virtud de lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil sea declarada la MEDIDA DE SECUESTRO. Sobre la referida porción de terreno…”.
Admitida la demanda en fecha 16 de Septiembre de 2010, de conformidad con el Artículo 699 y 704 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la citación de la querellada., y en cuanto a la medida de secuestro solicitada se tribunal se pronunciará por auto separado, se ordenó Aperturar Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 06-10-2010, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de los querellados por cuanto no logró la citación.
Mediante diligencia fechada 13-10-2010 la ciudadana LILIA RUPERTA HERRERA DE ESPINOZA, asistida por los ciudadanos EDGAR ROSILLO y JORGE RODRIGUEZ, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil la fijación de carteles.
Mediante diligencia de fecha 13-10-2010, la ciudadana LILIA RUPERTA HERRERA DE ESPINOZA, asistida por los ciudadanos EDGAR ROSILLO y JORGE RODRIGUEZ, confirió poder Apud- Acta a los ciudadanos EDGAR ROSILLO y JORGE RODRIGUEZ.
En fecha 14 de Octubre de 2010, se ordenó librar cartel de citación a la querellada, conforme la prevé el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-11-2010, el Abogado EDGAR A ROSILLO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIA RUPERTA HERRERA DE ESPINOZA, solicitó la elaboración de un nuevo cartel a los fines de dar cumplimiento a la citación de la demandada.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, se ordenó dejar sin efecto el cartel librado en fecha 14-10-2010, agregarlo a los autos, y librar nuevo cartel de citación a la querellada, conforme la prevé el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 16-11-2010, los ciudadanos JORGE RODRIGUEZ Y EDGAR ROSILLO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LILIA RUPERTA HERRERA, consignaron ejemplares de los diarios Últimas Noticias de fecha 12 de Noviembre de 2010 y Notidiario de fecha 16 de noviembre de 2010, en fecha 17-11-2010 se agregaron a los autos los carteles ordenados.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, la secretaria del Tribunal, dejó constancia de la fijación del Cartel de citación, en la Calle Santa Elena, casa s/n Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro.
Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2010, el Dr. JORGE RODRIGUEZ, Apoderado judicial de la ciudadana LILIA RUPERTA DE ESPINOZA, solicitó la designación de Defensor Ad litem a la parte demandada.
En fecha 20 de Enero de 2011, se dictó auto designando Defensor Judicial de la querellada al Abogado ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ, a quien se ordenó notificar.
Mediante diligencia de fecha 31-01-2011, el abogado OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, consignó instrumento Poder que le fuera otorgado por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, y se da por citado en nombre de su patrocinada para conocer de todas las incidencias relacionadas con la presente causa.
En fecha 01-02-2011, la parte demandada dio contestación a la demanda de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-02-2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, promovió escrito de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09-02-2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 10-02-2011, los Apoderados Judiciales de la parte demandante Abogados EDGAR ALEXANDER ROSILLO RODRIGUEZ y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, promovieron escrito de pruebas.
En fecha 11-02-2011, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo apreciación en la definitiva.
En fecha 14-02-2011, tuvo lugar el acto de la declaración de los testigos promovidos por la parte querelladas, ciudadanos: MARLENIS ISABEL HERNANDEZ VELASQUEZ, DANIEL JOSE LEZAMA QUIROZ, AGLADES JOSE GONZALEZ RAMOUNTAR, LEONALDO JOSE LANDIN ACOSTA.
Mediante diligencia fechada 15-02-2011, la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, asistida por el Abogado OMER FIGUEREDO V., consignó nueva dirección de la ciudadana Lilia Herrera de Espinoza, a los efectos de practicar la citación de la parte querellante Lilia Herrera Espinoza y así absolver las posiciones juradas promovidas por la parte querellada.
En fecha 16 de Febrero de 2011, el tribunal dejo sin efecto la boleta de citación librada en fecha 09-02-2011, y agregarla a los autos, y librar nueva boleta de citación a la parte querellante ciudadana LILIA RUPERTA HERRERA DE ESPINOZA, con la nueva dirección consignada.
En fecha 16-02-2011, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte querellante ciudadano MIGUEL SANTO GONZALEZ ZABALA.
En fecha 17-02-2011, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación de la querellante referida a las posiciones juradas, por cuanto no fueron proveído los medios por parte de la parte querellada para la practica de la citación.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La ciudadana LILIA RUPERTA HERRERA DE ESPINOZA, demando a la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, por Interdicto de Despojo, alegando que desde hace más de Diez (10) años soy poseedora de unas bienhechurias constituidas por una casa ubicada en la comunidad de Capure, calle santa Elena casa S/n, Municipio Pedernales Estado Delta Amacuro, enclavadas sobre una parcela de terreno ejido Municipal la cual consta de los siguientes linderos: NORTE: Calle santa Elena con (9) metros lineales, SUR: Casa que es o perteneció a Douglas Zabala con (9) metros lineales; ESTE: Casa que es o fue de Nina Yuselis González con (30) metros lineales; OESTE: Casa que es o fue de Florentina Malave Lezama, dicha casa cuenta con un área de construcción de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (270 mts2) y la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, alega que ella conjuntamente con su esposo PEDRO ELIAS ESPINOZA HERRERA, tienen mas de quince años conviviendo en pareja y con seis años casados por cuanto contrajeron matrimonio civil, el día 01-01-2005 y ellos adquirieron en el año 1.996 una parcela de terreno propiedad municipal sobre la cual se encontraba edificada una barraca y su esposo con el paso de los años le hizo mejoras conjuntamente con ella y para el año 2.001 estuvo prácticamente lista la vivienda, y allí convivieron como pareja, alego tan bien que la ciudadana LILIA RUPERTA HERRERA DE ESPINOZA nunca ha estado en posesión de la casa bajo ningún titulo.
II
MOTIVA.
La acción propuesta esta tutelada en el artículo 783 del Código Civil, el cual dispone: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor del daño aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.”. Nuestro Código Civil Venezolano, define la posesión en su articulo 771, el cual establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”. A propósito de esa definición, tomada del Código Napoleónico, caben, al menos, dos observaciones: I. De la letra de la Ley parecería inferirse que los actos que constituyen la posesión semejan, sea el ejercicio del derecho de propiedad, caso en el cual se hablaría de "posesión de cosas", sea el ejercicio de otro derecho, caso en el cual se hablaría de "posesión de derechos". Pero esa distinción, correlativa a las nociones romanas de "possessio" y "quasi possessio", no tiene verdadera razón de ser porque tanto en la "posesión de cosas" como en la "posesión de derechos", lo que ocurre es que de hecho se ejercen sobre una cosa las facultades propias de un derecho, sea éste la propiedad u otro derecho distinto. II. Nuestro Código al definir la posesión no menciona explícitamente el elemento "animus", lo que parecería implicar que nuestro legislador no toma el punto de partida típico de la teoría subjetiva sobre la posesión, que es la neta distinción entre posesión y detentación. Ello, a su vez, resulta desconcertante cuando se sabe que el conjunto de nuestras normas legales sobre posesión se fundamenta en esa teoría subjetiva". Así, "prima facie", parecería que no queda sino la alternativa de admitir lisa y llanamente que nuestra definición legal de posesión es incompleta o que nuestro legislador rompió la unidad del sistema subjetivo al acoger la teoría objetiva precisamente para definir la posesión. Sin embargo, un análisis más profundo lleva a otras conclusiones. El artículo 771 del Código Civil distingue implícitamente entre dos situaciones: 1 ° La de quien tiene la cosa o goza del derecho por sí mismo o a través de otro y 2° La de quien sólo tiene la cosa o goza del derecho en nombre de otro. Precisamente, esa distinción, de acuerdo con la doctrina francesa, italiana y nuestra, es el fundamento de la distinción legal entre posesión y detentación, ya que la Ley califica como posesión a la primera de dichas situaciones (tener la cosa o gozar del derecho por sí mismo o a través de otro); pero no a la segunda (tener la cosa o ejercer el derecho "en nombre de otro"). No obstante, puede ocurrir que una persona tenga la cosa en nombre de otra y goce sobre la misma cosa de un derecho por sí misma. En tal caso, esa persona es al mismo tiempo detentadora respecto de la "cosa" y poseedora respecto del "derecho". Así, por ejemplo, quien mantiene frente a la cosa la relación propia de su usufructuario es detentadora respecto de la cosa ("rectius", respecto de la propiedad) y poseedora respecto del usufructo.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERRELLANTE: los ciudadanos EDGAR ALEXANDER ROSILLO RODRIGUEZ Y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, abogados, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LILIA RUPERTA HERRERA DE ESPINOZA, antes identificada, evacuaron las siguientes pruebas; Justificativo de testigos de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Tucupita de fecha 05 de Junio de 2.009 el cual cursa a los folios 03 al 05 del presente expediente; observa este Juzgador que el promovente no indico el objeto de la prueba, y siguiendo la doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y las decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…” en el caso concreto de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que tampoco fue ratificado el mencionado Justificativo de testigos siendo este un requisito fundamental para que prospere, esto atendiendo el principio de Contradicción e Inmediación, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 507 ejusdem. Y así se decide.
Promovió ficha catastral emitida por el Departamento de Catastro del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, el cual cursa al folio 06 del presente expediente; observa este Juzgador que el promovente no indico el objeto de la prueba, y siguiendo la doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y las decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…” en el caso concreto de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 507 ejusdem. Y así se decide.
Al folio 07 de este expediente evacuo el merito favorable de autos donde esta inserta copia de acta de imposición de medida de protección y seguridad; observa este Juzgador que el promovente no indico el objeto de la prueba, y siguiendo la doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y las decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…” en el caso concreto de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 507 ejusdem. Y así se decide.
Evacuo el merito favorable de autos boleta de citación del hijo de su representada PEDRO ELIAS ESPINOZA, la cual corre inserta al folio 08 de este expediente; observa este Juzgador que el promovente no indico el objeto de la prueba, y siguiendo la doctrina nacional más excelsa encabezada por el Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y las decisiones de la Sala Plena y la Sala Constitucional que señalan que efectivamente a que el promovente que presente el medio dentro del proceso indicando cual es el objeto de la prueba, en relación a la trabazón de la litis, que ese medio de prueba pretende traer como argumento probatorio a la motiva del fallo. Aunado al hecho que la Sala Constitucional en sentencia 14 de Abril del año 2.005, (J. Hurtado y otros, en acción de Amparo, sentencia Nº 513, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, había alertado sobre que: “…la sanción de Inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haber señalado su objeto, luce excesivo, pues el Juez puede, en la definitiva y a la hora de valorar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes…” en el caso concreto de autos, no señalo el objeto de la prueba por consiguiente se desecha por las razones antes expuestas, ya que el Juez no puede suplir las faltas de cualquiera de las partes en el presente caso, todo conforme lo pautado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no la aprecia conforme lo establecido en el articulo 507 ejusdem. Y así se decide.
Promovió y evacuo el merito favorable de autos justificativo de testigos de los hechos donde se constata lo narrado por su representada, el cual cursa a los folios 09 al 11 del presente expediente, el cual es un documento público suscrito por un funcionario competente, siendo así, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mismo, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Promovieron a los testigos: Karina García, Miguel González y Julián Salazar, pero solo evacuaron al testigo MIGUEL GONZALEZ; de la declaración del testigo promovido por la parte querellante, el testigo MIGUEL SANTO GONZALEZ ZABALA, se desprende que el mismo se contradijo por cuanto a la pregunta Nº 02 la cual se le hizo de la siguiente manera: “…2. ¿En que parte de la comunidad de capure vive la ciudadana Lilia Ruperta Herrera de Espinoza?. Respondió: En la calle Santa Elena…” y la re-pregunta realizada por el apoderado judicial de la parte querellada de la siguiente manera “…”. 4. ¿Diga usted, quien vive en la calle Varadero en la esquina cerca del jardín de infancia en Capure, casa sin numero?. Respondió: “La señora Lilia Espinoza…”, esta declaración consta al folio ciento uno (101) del presente expediente, en consecuencia el testigo debe desecharse por resultar contradictorio en sus dichos, en consecuencia es criterio de este Juzgador conforme a la sana critica establecida en los artículos 506 y 508 del código de Procedimiento Civil, desecharlo, y así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERRELLADA: Promovió posiciones juradas conforme al articulo 403 del Código de Procedimiento Civil, a la parte querellante ciudadana LILIA RUPERTA HERRERA DE ESPINOZA, la cual no fue evacuada por la parte querellada, motivo por el cual no se le da ningún valor probatorio, y así se decide, Promovió documentales, conforme al articulo 429 del código de procedimiento civil, fotocopiad del documento titulo supletorio registrado por ante la Oficina de Registro Público del Estado Delta Amacuro, en fecha 26 de Enero de 2.011, folio 160 del tomo 1 del protocolo de trascripción, el cual es un documento público suscrito por un funcionario competente, por cuanto el mismo no fue impugnado ni tachado, se le otorga todo el valor probatorio, conforme lo establecido en los artículos 429, 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
Evacuo las testimoniales de los ciudadanos: Marlenis Isabel Hernández Velásquez, Daniel José Lezama Quiroz, Aglade José González y Leonaldo José Landin Acosta, los cuales fueron contestes a cada una de las interrogantes que le fueron planteadas, afirmando en sus hechos que la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, es la poseedora de la casa ubicada en la Comunidad de Capure, calle Santa Elena, casa sin numero del Municipio Pedernales del Estado Delta Amacuro, la cual es objeto del presente litigio, y se desprende que la ciudadana LILIA RUPERTA HERRERA DE ESPINOZA, no es la poseedora del tantas veces mencionado inmueble, y por cuanto dichas testimoniales no fueron tachadas no desconocidas en el lapso legal oportuno este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a las mismas, y así se decide.
Una vez analizadas las pruebas presentadas, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es victima de un despojo, una perturbación en su posesión.
Conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de la demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hurga el material aportado por la parte querellante, no demostró la posesión del inmueble objeto de la presente litis siendo este un requisito sine qua nom, para que pudiera progresar la presente demanda de Interdicto de Despojo, , como lo es el hecho de tener la Posesión del inmueble tal como lo establece el articulo 783 del Código Civil Venezolano, y así se decide.-


III
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 14, 506, 508, y 701 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 771, 772 del Código Civil en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Interdicto de Despojo, intentado por la ciudadana LILIA RUPERTA HERRERA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.956.577, quien tiene como apoderado judiciales a los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER ROSILLO RODRIGUEZ Y JORGE ANTONIO RODRIGUEZ, abogados, Inpreabogados Nº 113.020 y 115.745 respectivamente, contra la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.669.712, que tiene como apoderado judicial al Abogado OMER ANTONIO FIGUEREDO VILLARROEL, Inpreabogado Nº 63.196. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente causa, conforme lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y l51° de la Federación.-
El Juez Provisorio.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 08:50 a.m. CONSTE.

Secretaria.
Lams.-