REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, Veintiocho (28) de Febrero de Dos Mil Once.
200º Y 151º
Visto el auto de admisión de la presente demanda de Interdicto de Amparo, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al Decreto de Amparo en la posesión, el cual hace referencia la norma adjetiva civil en su artículo 700, el cual establece lo siguiente: “articulo 700.En el caso del articulo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.” Del análisis del articulo anterior se infiere que una vez revisado las pruebas presentada por el querellante ciudadano CARLOS ARGENIS ROSILLO JIMENEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abg. EDGAR ALEXANDER, Inpreabogado Nº 113.020, el Tribunal para proceder a decretar el amparo a la posesión del querellante, se evidencia del titulo supletorio anexo al presente libelo específicamente al particular primero de dicho titulo supletorio que es una casa de habitación familiar, y teniendo en cuenta el oficio Nº CJ-11-0003, fechado 14 de Enero de 2.010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el cual de su contenido se evidencia lo siguiente: “…la Comisión Judicial en su sesión ordinaria del día de hoy, vista la declaratoria de Emergencia Nacional mediante Decreto Presidencial en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, cumplo con informales que deben instruir con carácter de urgencia a todos los jueces y juezas de sus Circunscripciones Judiciales respectivamente, y con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas sobre la limitación temporal de toda practica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recaiga sobre bienes inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación…”; En consecuencia visto que el presente Interdicto de Amparo se basa la pretensión en relación con unas bienhechurias ubicadas en la Comunidad de guasina carretera Guasina-los cañitos casa S/N, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad de Carlos Arreaza, Sur: Propiedad de Atilio González; Este: Caño natural y Oeste: carretera los cañitos de guasina, y vista la limitación temporal a que hace referencia el oficio antes descrito emanado de la Comisión Judicial, no se acuerda decretar el amparo a la posesión a favor del ciudadano CARLOS ARGENIS ROSILLO JIMENEZ, plenamente identificado, ya que la misma se constata que recae sobre un inmueble destinado a vivienda familiar o de habitación, en consecuencia no se decreta tal medida, todo esto conforme al contenido del oficio Nº CJ-11-0003, fechado 14 de Enero de 2.010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

EL Juez Provisorio.

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.
La Secretaria.

Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.