REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO.-
Expediente N° 9083-2010.
DEMANDANTE: AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.033.758, asistida por el abogado ELIO ARZOLAY PITRE., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.929.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.024.
DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL, CONSTRUCCIONES Y SIMUNISTROS CEDECA C.A., Registrada en la Oficina Pública Mercantil del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 30, Tomo 2-A del año 2009, representada por los ciudadanos CORDOBA CASTILLO CARLOS ENRIQUE, RAMOS RODRIGUEZ DALINE CLEMENTINA y PEREZ ENGELHARDT CARLOS EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad números: 8.929.994, 6.969.591 y 10.334.679 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
I
RELACION DE LA CAUSA
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De la revisión minuciosa a las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 9083-2010, juicio por: REIVINDICACION, solicitado por la ciudadana, AMELIA MAGDALENA CARREÑO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.033.758, asistida por el abogado ELIO ARZOLAY PITRE., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.929.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.024, Contra la EMPRESA MERCANTIL, CONSTRUCCIONES Y SIMUNISTROS CEDECA C.A., Registrada en la Oficina Pública Mercantil del Estado Delta Amacuro, bajo el N° 30, Tomo 2-A del año 2009, representada por los ciudadanos CORDOBA CASTILLO CARLOS ENRIQUE, RAMOS RODRIGUEZ DALINE CLEMENTINA y PEREZ ENGELHARDT CARLS EDUARDO, titulares de las cédulas de identidad números: 8.929.994, 6.969.591 y 10.334.679 respectivamente. Este Tribunal advierte que debe hacer pronunciamiento sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En fecha 27-05-2010. Se admitida la demanda, se emplazó a la demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último de los representantes legales de la demandada, a dar contestación a la demanda. Se ordenó entregar al Alguacil del despacho a fin de practicar la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha 26-01-2011, el Alguacil del Despacho, diligenció Exponiendo lo siguiente: “Cumplo en informar al Tribunal que por cuanto la parte demandante en la presente causa no ha proveído los medios necesarios para la practica de la citación de la demandada EMPRESA MERCANTIL, CONSTRUCCIONES Y SIMUNISTROS CEDECA C.A., y en vista que han transcurrido mas de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda de fecha 27/05/2010, haciéndoseme imposible cumplir con la respectiva citación; consigno en este acto constante de Veintiséis (26) folios, la boleta de citación y anexos correspondientes…” ), que riela en este expediente al folio del 78 al 105 ambos inclusive.
II
MOTIVA
En consecuencia este Tribunal se pronuncia sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, para lo cual previamente observa:
El del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
En este sentido, el Ordinal Primero del artículo 267 de dicho Código dispone:
"Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
En su esencia, la disposición contenida en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de la parte actora por no haber cumplido con las obligaciones que le impone la Ley, y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”
Al constar en el presente expediente que la parte demandante no cumplió con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la demandada, evidenciando este Tribunal la inactividad procesal por parte de la parte demandante en el presente juicio, ya que el alguacil de este Juzgado consiga Boleta de citación de la parte demandada debido que desde la fecha de admisión de demanda 27-05-2010 hasta la presente fecha han transcurrido en este Juzgado mas de Siete (07) meses de inactividad procesal plena, es forzoso para este Jurisdicente declarar la Perención de la Instancia, por cuanto la misma se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo establece la norma adjetiva civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora no cumplió con los tramites necesarios para la practica de la citación de la demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial: de fecha 06/07/2004 Sala de Casación Civil, Expediente N° 01-436, Ponente Carlos Oberto Vélez, del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12, 15, 242, Ordinal 1° 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de REIVINDICACIÓN, y en consecuencia PERIMIDO el proceso, y así expresamente se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil Once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA.
La Secretaria,
Abg. GRACE CAROLINA BARBUZANO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo la 02:00 p.m CONSTE.-
Secretaria.
LAM/mary.
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