JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO

Tucupita, 21 de febrero del 2011
200° y 150°

EXP N°: 1578-2010
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSE NARVAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.337.664 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.841.
PARTES CO-DEMANDADAS: ANGEL GOMEZ Y AMBROSIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° 8.483.491 y N° 14.487.885, domiciliados casa sin numero, situada en calle sucre con calle Bolivar de la comunidad de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: EDGAR ROSILLO, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 113.020.
MOTIVO: DESALOJO DEL INMUEBLE

I

Ahora bien, consta en el presente expediente las siguientes actuaciones:
Cursa a los folios 1 al 22 del expediente libelo de demanda mediante el cual el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.337.664 de este domicilio, asistido debidamente por el abogado FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.841, en el cual demanda por desalojo del Inmueble a los ciudadanos ANGEL GOMEZ Y AMBROSIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad numero 8.483.491 y N° 14.487.885, domiciliados casa sin numero, situada en calle sucre con calle Bolivar de la comunidad de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, por motivo de deteriores mayores a los normales, en el inmueble objeto de litigio.

Asimismo, se observa que anexó a su demanda oficio sin numero emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía de Curiapo Municipio Antonio Díaz, copia simple documento compra venta privada marcada “A”, copia simple documento debidamente notariado compra venta marcado “B”, copia simple registro de titulo supletorio marcado “C”.Por auto de fecha 29 de noviembre del 2010, la alguacila de este juzgado consigna Recibo de citación en el cual declara que los demandados de autos se negaron a firmar los respectivos recibos de citaciones.
En fecha 21 de enero del 2011, el secretario de este juzgado mediante diligencia hace constar que procedió a notificar al co - demandado Ángel Gómez, en cuanto al co-demandado Ambrosio Gómez, no se encontraba en el inmueble.
En fecha 24 de enero del 2011, el secretario de este juzgado mediante diligencia hace constar que en los pasillos del tribunal procedió a notificar al co-demandado Ambrosio Gómez.
En fecha 27 de enero del 2011, la parte demandante solicita cómputo de días de despacho transcurridos desde el 24 de enero del 2011 exclusive hasta el 26 de enero del 2011 inclusive.
En fecha 31 de enero de 2011, el tribunal dicta auto hace constar los días de despacho transcurridos desde el 24 de enero del 2011 exclusive hasta el 26 de enero del 2011 inclusive
En fecha 02 de febrero del 2011, estando en su oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero del 2011, este Tribunal dicta auto providenciando las pruebas de la demandante de autos.
En fecha 07 de febrero del 2011, estando en su oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de febrero del 2011, estando en su oportunidad legal, el abogado asistente de las partes co-demandadas, consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de febrero del 2011, este Tribunal dicta auto providenciando las pruebas de la demandante y de los co-demandados de autos.
En fecha 11 de febrero del 2011, se realizo la evacuación de testigos promovidos por la demandante de autos.
En fecha 11 de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, promueve la evacuación de testigos. En esta misma fecha, por auto dictado por este Juzgado declara inadmisible la evacuación de dicha prueba, por extemporánea por tardía.
En fecha 17 de febrero del 2011, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito alegando nuevos hechos en la presente causa.
En fecha 21 febrero de 2011, este Tribunal, ordena por secretaria computo de dias de despacho, correspondientes a la etapa de la sentencia definitiva
II

Hecho el anterior recuento de las actas procesales y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Municipal Deltano pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado de la parte actora, que su mandante adquirió la casa objeto de litigio producto de una venta efectuada por el ciudadano INES JOSE LOPEZ, siendo ocupada una de las habitaciones de dicha casa por los demandados de autos, y es el ciudadano INES JOSE LOPEZ quien celebro en fecha 01 de febrero del 2008 un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad ubicado en calle sucre con calle Bolivar, de la Comunidad de Curiapo, Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro, con los ciudadanos ANGEL GOMEZ Y AMBROSIO GOMEZ, siendo el caso que dichos ciudadanos tienen la vivienda deteriorada, no reuniendo las condiciones mínimas sanitarias poniendo en riesgo sus propias vidas y la de terceros.

Que anexa el documento de propiedad marcado con la letra “A”, “B” y “C”. Que se evidencia de comunicación anexa, emitida por la Alcaldía del Municipio Antonio Díaz, donde hace un llamado de atención por las condicione físicas de la vivienda sus instalaciones y dependencias, ya que actualmente se encuentran en mal estado de conservación, deterioradas sus paredes, techo, puertas, ventanas, piso así como las redes de electricidad.

Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece: “SOLO PODRÁ DEMANDARSE EL DESALOJO DE UN INMUEBLE ARRENDADO BAJO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO VERBAL O POR ESCRITO A TIEMPO INDETERMINADO CUANDO LA ACCIÓN SE FUNDAMENTE EN CUALESQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: e) QUE EL ARRENDATARIO HAYA OCASIONADO A INMUEBLE DETERIOROS MAYORES QUE LOS PROVENIENTES DEL USO NORMAL DEL INMUEBLE O EFECTUADO REFORMAS NO AUTORIZADAS POR EL ARRENDADOR.
Que por los anteriores fundamentos de hechos y de derechos solicita se le entregue el mencionado inmueble ubicado en calle sucre con calle Bolivar de la comunidad de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
En su debida oportunidad, según cómputos realizados por Secretaria, los co-demandados de autos no dieron contestación a la demanda ni por si mismos ni por medio de apoderados judiciales debidamente facultados.

En este sentido, tenemos que la presente litis se centra en demostrar por parte del demandante, la existencia del contrato de arrendamiento verbal entre ambas partes, y como punto central: demostrar fehacientemente que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal.
Se refiere el presente asunto a un juicio de DESALOJO, por cuanto la parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal, el procedimiento a aplicar en virtud del desalojo solicitado es el contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme fuera aplicado en el presente asunto.
Que estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), equivalentes a SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (76,92 U.T).

Seguidamente esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: Con el libelo de la demanda:

Consigno sin letra, original de oficio emanado de la sindicatura municipal sobre un llamado de atención sobre las condiciones de un inmueble. En cuanto a este documento, se trata de un documento público, que no fue tachada de falsa, que esta Juzgadora da valor de plena prueba de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil.

Consignó marcado “A”, copia simple de documento de compra venta del inmueble entre el ciudadano INES JOSE LOPEZ como vendedor y el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ como comprador
Consigna marcada “B” copia simple de documento de compra venta del inmueble entre los ciudadanos ANGEL CUSTODIO Y CARMEN LUISA RUIZ como vendedor y el ciudadano INES JOSE LOPEZ como comprador.
Consigna marcada “C” copia simple de titulo supletorio debidamente registrado bajo el N. 45 tomo 12 de fecha 14/07/2009

Con el escrito de Pruebas.
Promovió y reprodujo la prueba instrumental que constituyen los documentos o instrumentos que especificó: A.- Consigna marcada “C” original de instrumento de titulo supletorio debidamente registrado bajo el N. 45 tomo 12 de fecha 14/07/2009. En cuanto a este documento, se trata de una Certificación de un documento público, del cual no se evidencia la condición de propietario el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ, puesto que la naturaleza de los títulos supletorios no otorgan la propiedad de los inmueble, aunado al hecho de que dicha Documental no guarda relación con el presente juicio, pues no se discute la propiedad sino la existencia de una relación arrendaticia, por ende lo desecha. Así se decide.
Consignó marcado “A”, original de documento privado de compra venta del inmueble entre el ciudadano INES JOSE LOPEZ como vendedor y el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ como comprador. Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, bajo el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el artículo 431 de la ley adjetiva civil, esta juzgadora no le otorga valor probatorio y lo desecha.
Consigna marcada “B” original de documento publico debidamente notariado de compra venta del inmueble entre los ciudadanos ANGEL CUSTODIO Y CARMEN LUISA RUIZ como vendedor y el ciudadano INES JOSE LOPEZ como comprador. Dicho instrumento público no guarda relación con el presente juicio, pues no se discute la propiedad sino la existencia de una relación arrendaticia, aunado al hecho que emana de un tercero que no son parte en el mismo y no fue ratificado por sus otorgantes, por ende lo desecha.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos EDMUNDO CHIRINOS Y JAVIER ORANGEL NARVAEZ. Al respecto observa esta sentenciadora que, cursante al folio 74 del Expediente, cursa acta del Tribunal de fecha 11 de febrero de 2.011, mediante la cual deja constancia de la inconcurrencia del testigo JAVIER NARVAEZ.
EDMUNDO CHIRINOS, quien rindió declaración ante el Tribunal el día 11-02-11, según se desprende del folio 73 del Expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de seis (06 ) preguntas, formuladas por la parte promovente, así: a la PRIMERA PREGUNTA: “Sí los conozco”; SEGUNDA: “la casa esta ubicada en calle sucre cruce con calle bolívar en curiapo”; TERCERA: “Ángel Custodio López y Carmen Ruiz de López, los verdaderos propietarios de la casa”: CUARTA: “esa casa esta en franco deterioro y mas aun ella no vivía en esa casa”; QUINTA: “si los conozco”; SEXTA: “el me dijo cuando veníamos de curiazo para el asunto del arrendamiento de unas habitaciones de su casa con los señores Ambrosio y Ángel Ramón Gómez”; De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que la prueba testifical aportada por la parte actora en la etapa procesal correspondiente, arrojó como resultado que el testigo EDMUNDO CHIRINOS, aun cuando es conteste en sus respuestas, sus dichos no reflejan o demuestran que entre el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ, y los ciudadanos ANGEL GOMEZ y AMBROSIO GOMEZ exista una relación arrendaticia verbal. Aunado al hecho discordante alegado por dicho testigo, al alegar que los verdaderos propietarios del inmueble objeto de litigio son los ciudadanos Ángel Custodio López y Carmen Ruiz de López. Y así se decide.

En cuanto al escrito cursante al folio 77, esta sentenciadora no se pronuncia, por cuanto el mismo fue consignado después de que el Tribunal dijo “VISTOS”, y por ende lo considera extemporáneo por tardío.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA. Con el escrito de pruebas.

Consignó original de Documento de compra venta debidamente Autenticado, por ante la Notaria Publica, de Chacao. Estado Miranda, de fecha 20 de octubre del 2006. Documental esta que no guarda relación con el presente juicio, pues no se discute la propiedad sino la existencia de una relación arrendaticia, aunado al hecho que emana de un tercero que no son parte en el mismo y no fue ratificado por sus otorgantes, por ende lo desecha.

Consignó original de titulo supletorio debidamente otorgado a la ciudadana EDITH MARITZA GOMEZ, por el Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, instrumental esta que no guarda relación con el presente juicio, pues no se discute la propiedad sino la existencia de una relación arrendaticia, aunado al hecho que emana de un tercero que no es parte en el mismo y no fue ratificado por sus otorgantes, por ende lo desecha.

Ahora bien, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
Dicho esto, el tratadista Alsina expone lo siguiente: “Es a cargo de quien lo alegue la prueba de la existencia del hecho en que se funde el derecho cuyo reconocimiento se pretende o que impida su constitución, o modifique o extinga un derecho existente.-“
Por su parte, el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.-“

Analizadas ambas normas jurídicas, se observa que la carga de la prueba según postulados de los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente, por la autoridad judicial a las partes, sino que al demandante le corresponde probar los hechos que alega; pero el demandado asume el contradictorio y le toca probar los hechos en que basa su excepción.-

De este modo, una vez establecida la síntesis de los alegatos de ambas partes, estima esta Juzgadora que la demandante a los fines de demostrar su pretensión en virtud de su demanda por desalojo sobre el inmueble en cuestión debe demostrar que el arrendatario le ha ocasionado a dicho inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, en consecuencia debió demostrar plenamente los siguientes hechos:

1.- La existencia de la relación arrendaticia, siendo que los co- demandados de autos negaron la existencia del contrato verbal se considera como inexistente dicho contrato de arrendamiento verbal.
2.- Que el arrendatario le haya ocasionado daños al inmueble que exceden del uso normal del mismo.

Valorada como ha sido la única prueba presentada por el accionante se advierte lo siguiente: En cuanto se refiere a la relación arrendaticia verbal esgrimida, la cual fue rechazada por los co- demandados, alegando no ser inquilinos del inmueble, sino que habitan dicha vivienda por autorización de una hermana de ambos, llamada EDITH MARITZA GOMEZ, quien es la propietaria de la casa objeto de litigio, ante estos alegatos; es preciso señalar que según las reglas que informan la distribución de la carga de la prueba contenidas en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil solo compete al demandante demostrar la obligación contractual del demandado. En consecuencia, al no traer la parte demandante elementos probatorios que acreditase la relación arrendaticia deberá declararse en el dispositivo del fallo la improcedencia de la citada causal de desalojo. Así se declara.

En cuanto a la causal de desalojo alegada, se observa de la lectura del escrito libelar que se atribuye al demandado haber causado deterioros al inmueble distintos a los provenientes de su uso normal, lo que encuadra en el literal e) del artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así las cosas, se observa que al imputar al inquilino un incumplimiento al deber de conservación de la cosa arrendada debió aportar evidencias del alegado deterioro y su relación de causalidad con la conducta presuntamente culposa de los co- arrendatarios, por lo que, ante esta carencia total y absoluta de elementos de juicio demostrativos de tales daños, no procede el desalojo por esta causal, ya que el oficio emanado de la sindicatura municipal sobre un llamado de atención acerca de las condiciones paupérrimas de un inmueble, no se comprueba irrefutablemente, que dichos daños sean imputables culposamente a los co-demandados de autos. Así se declara.

Por lo antes expuesto, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencia que la parte actora en la fase probatoria haya logrado demostrar su pretensión; y no es menos cierto, que establece el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

”Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.- (…).-“.- Siendo en consecuencia esta la razón por la cual le es forzoso a esta Juzgadora declarar Sin Lugar la presente acción de desalojo, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Antonio Díaz y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: SIN LUGAR, la acción propuesta por el ciudadano JUAN JOSE NARVAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.337.664 de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 24.841, en contra de los ciudadanos ANGEL GOMEZ Y AMBROSIO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad n° 8.483.491 y N° 14.487.885, domiciliados casa sin numero, situada en calle sucre con calle bolívar de la comunidad de Curiapo del Municipio Antonio Díaz del Estado Delta Amacuro.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante JUAN JOSE NARVAEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 5.337.664 de este domicilio, por haber sido vencido totalmente, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal, de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Juez del tribunal del Municipio Tucupita, Pedernales, Antonio Díaz y Casacoima de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año 2011. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza;


Abg. Maryelsy Briceño Marín
La Secretaria.


Abg. Gilbelis Sarabia

En la misma fecha, siendo las (10:15 a m.), se publicó y registró la anterior Sentencia en el expediente 1.578-2010, como esta ordenado. CONSTE.

La Secretaria.


Abg. Gilbelis Sarabia


Exp N. 1.578-2010
MVBM/GS/Maryelsy