REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, uno de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: YH11-S-2008-000079
I.-DEL ABOCAMIENTO
Por recibido el presente Asunto, procédase a hacer las observaciones correspondientes en el Libro de Causas donde se encuentra asentado el número del Asunto Antiguo. Mediante Resolución Nº 2009-0003, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro y la supresión de las Salas de Juicio Nº 1 y 2 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción y que de conformidad con la Resolución Nº 2009-0018, de fecha 01 de julio de 2009, emanada del mismo Tribunal, se creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Delta Amacuro, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio y el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de ello, la designación y posterior juramentación de quien suscribe como Jueza Provisoria de este Tribunal. En consecuencia, esta Juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa de Divorcio 185-A, signado con el Nro. YH11-S-2008-000079, incoada por la ciudadana: Yanett Coromoto Márquez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.858.237, domiciliada en el Barrio Libertad, Nro. 06, frente al Parque Libertad, Tucupita, Estado Delta Amacuro, en contra del ciudadano: Elis José Salazar Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.512.724, residenciado en la siguiente dirección: Hacienda del Medio, calle principal, casa sin número, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
II.-DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
En fecha 29 de septiembre de 2008, la ciudadana: Yanett Coromoto Márquez Rodríguez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Sarita Lárez Ravelo, presenta escrito por ante el extinto Tribunal De Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde alega:
Que en fecha 09 de julio de 1996, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Elis José Salazar Navarro, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.512.724, por ante el Jefe Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexo signado con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijas que llevan por nombres: Yaneira de los Ángeles; Carmen María y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanas, mayores de edad las dos primeras y adolescente la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.403.866, V-18.073.633 y V-23.606.214, de 21, 25 y 17 años de edad, respectivamente, según consta y se evidencia en las copias simples de las Cédulas de Identidad que anexaron y rielan al folio 06. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Villa Rosa, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que desde la fecha 14 de agosto de 2000 decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho producto de las múltiple desavenencias existentes entre ellos, constituyéndose así y sin que hasta la fecha exista por ambas partes el interés de reconciliación, una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Indicó todo lo relacionado a su hija adolescente.
En este orden de ideas, se evidencia que en fecha 1º de octubre de 2008, se presentó la solicitud de divorcio 185-A, la cual fue distribuida en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho cuando era la extinta Sala Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien dicta despacho saneador en esa misma fecha, cumpliendo la demandante con lo solicitado por este Tribunal en aquella oportunidad mediante diligencia presentada en fecha 14 de octubre de 2008.
En fecha 17 de octubre de 2008, se admitió la demanda, librándose boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y de citación al demandado de autos, materializándose la primera en fecha 23 de octubre de 2008 y la segunda en fecha 20 de marzo de 2009.
En fecha 28 de octubre de 2008, la representación Fiscal presentó escrito de opinión donde alega no tener nada que objetar.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, observa quien suscribe, el contenido del artículo 185-A del Código Civil, quien a tenor señala lo siguiente:
Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio....omissis...
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al cónyuge y a la Fiscal del Ministerio Público, enviándole además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge DEBERÁ COMPARECER PERSONALMENTE ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge NO compareciera personalmente o si al comparecer negare el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se DECLARARÁ TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y se ordenará el archivo del expediente. (Negrillas, subrayados y mayúsculas, de este Despacho).
Así las cosas, es clara la norma bajo análisis y, ciertamente uno de los cónyuges de forma individual puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial por encontrarse separado de hecho por más de cinco (5) años. Pero es el caso que existe una condición muy expresa y es la comparecencia del cónyuge demandado en divorcio al tercer día de despacho siguiente a la fecha de su citación a exponer y admitir los hechos o negarlos, caso este último en que se debe declarar terminado el proceso. De manera que, nos encontramos frente a una situación gemela a ésta, toda vez que, el demandado de autos fue citado, más no compareció personalmente a admitir los hechos o negarlos. En consecuencia de ello, debe esta Juzgadora declarar terminado la presente solicitud de Divorcio 185-A. Y así, se decide.
III. DISPOSITIVO
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Terminada, la solicitud de Divorcio 185-A, incoada por la ciudadana: Yanett Coromoto Márquez Rodríguez, en contra del ciudadano: Elis José Salazar Navarro, ambos plenamente identificados en autos, quedando vigente el matrimonio celebrado por ante La Primera Autoridad del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en fecha 09 de julio de 1996.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, al primer (1º) día del mes de febrero de Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La.../...
Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede.
El Secretario
Hora de Emisión: 9:23 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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