REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diecisiete de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2011-000038
El día 03 de febrero enero de 2011, los ciudadanos: RONNY JOSE BERMUDEZ y MINEUDIS MERCEDES MEDINA LISBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.213.035 y Nº V-17.525.881, respectivamente, con domicilio procesal fijado en la Avenida la Rivera casa de dos plantas sin numero, frente a la emisora de Radio Deltanisima FM, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, debidamente asistidos, por el Abogada en Ejercicio: SILVIA VERONICA MARTINEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 98.313, presentan escrito por ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, donde alegan:
Que en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, tal como consta y se evidencia en acta de matrimonio anexan signada con la letra “A”. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija que llevan por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) BERMUDEZ MEDINA, de seis (06) años de edad, según consta y se evidencia partida de Nacimiento anexa marcada con la letra “B”. Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio 2 de marzo, calle principal casa sin número, frente a la casa comunal, de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que su vida en común se vio interrumpida el mes de junio del año dos mil cinco (2005), viviendo cada uno de ellos de manera separados en domicilios distintos, evidenciándose una ruptura prolongada por más de cinco (05) años, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 185-A del Código Civil.
Acompañaron a la solicitud de los siguientes recaudos:
- Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: RONNY JOSE BERMUDEZ y MINEUDIS MERCEDES MEDINA LISBOA.
- Copia certificada de la partida de nacimiento de su hija la niña:

- (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) BERMUDEZ MEDINA, de seis (06) años de edad.
En fecha tres (03) de febrero de 2011, fue presentada solicitud correspondiéndole a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, quien lo admite mediante auto de fecha ocho (08) del mismo mes y año, acordándose dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, previamente habiendo revisado el escrito y recaudos acompañados, analizándose que los solicitantes aseguran encontrarse separados por más de 5 años, lo cual se encuentra enmarcado en la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos: RONNY JOSE BERMUDEZ y MINEUDIS MERCEDES MEDINA LISBOA, suficientemente identificados en autos, y en consecuencia de ello, disuelto el vínculo matrimonial celebrado en fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
En virtud que los ciudadanos: RONNY JOSE BERMUDEZ y MINEUDIS MERCEDES MEDINA LISBOA, plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija que llevan por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) BERMUDEZ MEDINA, de seis (06) años de edad y por encontrarse señalado al detalle los acuerdos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 513 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes no se transcribe dicho convenimiento. Así mismo por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE ESTA DECISIÓN. Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Provisoria,



Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria


En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria






Hora de Emisión: 1:51 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.