REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dieciocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-2005-000151
I.-De las Partes y sus Apoderados

Demandante: MARIANELA TIBISAY FERNANDEZ GASCON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.487.266, de este domicilio.
Apoderado Judicial: JOSE RAMON DIAZ TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 31.769.
Demandado: RONALD JOSE HERNANDEZ MARRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.545.034, domiciliado en la Urbanización Delfín Mendoza, La Fundación, calle 02, casa Nº 47, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
Apoderado Judicial: Ninguno constituido en autos.
II.-De las actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 04 de febrero de 2005, fue presentada pretensión de Divorcio, por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, correspondiéndole su conocimiento previo acto de distribución a la Sala Nro. 02 de ese Tribunal de Protección, admitiéndose en fecha 11 de febrero de 2005, librándose boleta de Notificación al Fiscal cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y de citación al demandado, ciudadano RONALD JOSE HERNANDEZ MARRON, plenamente identificado. De igual manera, de igual manera se acordó librar oficio al departamento de servicio social adscrito a ese tribunal a los fines de practicar informe social en el domicilio Conyugal.
El Fiscal del Ministerio Público fue notificado en fecha 15 de febrero del año 2005 y la citación del demandado, finalmente se materializó en fecha 03 de marzo del año 2005.
En fecha 18 de abril de 2005, oportunidad procesal para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la demandante, acompañada por dos (02), amigos y asistida por su apoderado judicial. Así mismo, se dejó constancia que el demandado no compareció. Lo mismo ocurrió en fecha 06 de junio de 2005, oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, dejándose constancia la comparecencia de la demandante con su abogado asistente y el Fiscal cuarto del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2005, siendo la oportunidad procesal fijada por ese Tribunal, para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se dejo constancia de su incomparecencia, así mismo se dejo constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandante.
Mediante auto de fecha 14 de junio de 2005 se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas el cual fue celebrado se realizo en fecha 13 de julio de ese mismo año.
Posteriormente mediante auto de fecha 02 de agosto de 2005, la nueva Jueza de ese despacho se aboca al conocimiento de la causa, librándose boletas de notificación a las partes.
Habiéndose suprimido la sala de juicio que conformaban el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, y habiendo sido creado el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y adolescentes, la Jueza de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro; librando nuevas boletas de notificación, materializándose y fijándose mediante auto de fecha 06-12-2010, la nueva oportunidad para la celebración del acto oral y publico de evacuación de pruebas conforme al principio de inmediación previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue celebrado en fecha 09-02-2011.
III.-De los alegatos de las partes

iii. i.-Demandante:

Que en fecha 29 de agosto de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle Nº 02, casa Nº 47, La Fundación, Delfín Mendoza, Tucupita, Estado Delta Amacuro. Que procrearon una (1) hija que lleva por nombre: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y cuenta en la actualidad con 14 años de edad. Que durante los primeros años de vida conyugal, transcurrieron de manera armónica y solidaria, haciendo posible que mantuviera una convivencia conyugal deseable. Que desde el mes de septiembre de 2004, su cónyuge comenzó a asumir una actitud indiferente para con ella que se mantiene hasta la actualidad. Que su cónyuge se mudó a la casa de sus familiares en la Urbanización Delfín, La Fundación, calle 02, casa Nro. 47, de esta misma Circunscripción alguna, sin explicación alguna. Que por esas razones demanda a su cónyuge conforme a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario.
iii. ii.-Demandado. (Contestación):
Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el Tribunal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV.- Del Acto Oral de Evacuación de Pruebas
Siendo la oportunidad para la celebración del acto oral y público de evacuación de pruebas, se dejó constancia que fueron evacuadas las pruebas aportadas al proceso.

V.-De los fundamentos de la decisión
Aduce la demandante que demanda a su esposo en divorcio, con fundamento en el causal número 2º del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario por cuanto abandonó el hogar en el mes de septiembre del año 2004, sin explicación alguna residenciándose en el domicilio de unos familiares que hasta la fecha es señalado como su lugar de habitación.
En el campo del derecho Civil, específicamente en materia de divorcio, encontramos la figura del ABANDONO VOLUNTARIO, el cual constituye una de las causales de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, ordinal segundo; en tal sentido, debemos afirmar que el abandono voluntario previsto en el ordinal 2° del artículo 185 ejusdem, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así pues, que sería causa de divorcio involucrada en ese numeral, el hecho positivo de uno de lo cónyuges de separarse sin causa justificada del hogar común. Ahora bien, en el libelo de la pretensión de la parte actora, especifica con claridad la ausencia del demandado, a partir del mes de septiembre de 2004, y que dejó de convivir con ella, dejando sin explicación alguna, la casa donde habitaba con ella y su hija, dejándolas abandonadas de forma notoria.
Tomaremos como base para establecer un concepto general respecto de la causal segunda, el anteriormente emitido y por el cual afirmamos que el abandono voluntario viene a estar constituido por aquella conducta propia, sin intervención o influencia de causa extraña al libre querer de quien incurre en abandono, que no sea fruto o efecto de violencia, de coacción física o moral.
Observa este Tribunal que la demandante en la oportunidad del acto oral de pruebas, presentó la testimonial de dos (2) personas, las cuales fueron evacuadas. De esta forma, esta Juzgadora procede analizar sus deposiciones, en los siguientes términos:
El testigo presentado por la parte demandante, ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, en su deposición le expone a este Despacho –entre otras cosas- lo siguiente:
Cuarta. ¿Diga el testigo si es cierto que en el mes de septiembre del año 2004 el ciudadano RONALD JOSE HERNANDEZ MARRON, abandonó voluntariamente su hogar. CONTESTO” si es cierto me consta.
Así mismo se desprende de los dichos del Ciudadano FRANCISCO JAVIER GÓMEZ, en su deposición le expone a este Despacho –entre otras cosas- lo siguiente:
Cuarta. ¿Diga el testigo si es cierto que en el mes de septiembre del año 2004 el ciudadano RONALD JOSE HERNANDEZ MARRON, abandono voluntariamente su hogar. CONTESTO: cierto es”.
Revisadas como han sido las preguntas y respuestas formuladas a los testigos promovidos por la parte actora se desprende que ambos son contestes al afirmar que el demandado de autos Ciudadano RONALD JOSE HERNANDEZ MARRON, abandono el hogar en el mes de septiembre de 2004, por lo que este Tribunal conforme a los articulo 450 literal K y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así, se establece.
Así las cosas y analizadas como ha sido el acervo probatorio en el presente caso y probado como fuera la causal invocada para la disolución del vínculo matrimonial, debe estar Juzgadora declarar en el cuerpo dispositivo, como en efecto así lo hará, Con Lugar, la presente acción de Divorcio. Y así se decide.
VI.-Dispositiva
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 literal (j ) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 12, 15, 242, 243, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 numeral 2° del Código Civil; declara:
Primero: CON LUGAR, la demanda que por DIVORCIO incoara la ciudadana MARIANELA TIBISAY FERNANDEZ GASCON, en contra del ciudadano RONALD JOSE HERNANDEZ MARRON, ambos plenamente identificados en el encabezado de este fallo.

Segundo: La demandante no podrá en lo sucesivo usar el apellido del demandado. Ambos Ciudadanos podrán contraer nuevas nupcias.
Tercero: La Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, quedara bajo la Custodia de la madre, Ciudadana MARIANELA TIBISAY FERNANDEZ GASCON.
Cuarto: se establece que la PATRIA POTESTAD, de la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, será ejercida como hasta ahora, por ambos progenitores.
Quinto: Se establece como RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, que la Adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, compartirá con su padre los fines de semana y periodos vacacionales alternándose con la madre.
Sexto: en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION, se acuerda que el ciudadano RONALD JOSE HERNANDEZ MARRON, cumpla con la entregada a la Ciudadana MARIANELA TIBISAY FERNANDEZ GASCON, la cantidad acordada de SETENTA BOLIVARES (Bs. 70,00), además cumplir con el pago de el colegio y otros gastos como hasta ahora lo ha venido cumpliendo.
Septimo: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se acuerda notificar a las partes.
Octavo: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la sentencia que antecede, siendo las 12:32 p.m.

El Secretario

Hora de Emisión: 12:32 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.