REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: YP11-H-2010-000017
Revisada la diligencia presentada por el ciudadano Avigaíl Elías Reinosa Marquina, parte demandada en el presente asunto, debidamente asistido por la abogada Annys Zabaleta Centeno, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual explica las razones por las cuales ha dejado de cumplir con la manutención convenida en su oportunidad con la demandada, este Tribunal lo acuerda agregar a los autos conforme a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el ciudadano Avigaíl Elías Reinosa Marquina y la ciudadana Amparo Eulogia Sucre Reinoza, por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril de 2009 y homologada por este Tribunal de Protección mediante resolución de fecha 02 de julio de 2010, por encontrarse suprimidas las Salas del Juicio del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes y no se había creado el Circuito Judicial de Protección.
Ahora bien, la demandante alega que el ciudadano Avigaíl Elías Reinosa Marquina, adeuda el monto de Bs. 4.256,00, por concepto de mensualidades atrasadas de manutención, y por su parte, el demandante acepta la deuda, reconociendo de esa manera la existencia de su parte del incumplimiento de la manutención por ellos convenidos. Sin embargo, solicita a este Despacho que le permita cancelar el monto adeudado en 14 mensualidades, a razón de Bs. 304,00, cada una, lo cual es inaceptable por esta Sentenciadora, toda vez que, se tratan de créditos privilegiados y son mensualidades atrasadas y convenidas, lo que generaría la afectación al derecho a la calidad de vida de la niña beneficiaria, de manera que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Ejecútese Forzosamente la sentencia de fecha 02 de julio de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena a cancelar al demandado de autos, ciudadano Avigaíl Elías Reinosa Marquina el monto de cuatro mil doscientos cincuenta y seis Bolívares (Bs. 4.256,00), por concepto de obligaciones de manutenciones atrasadas, por lo que se acuerda oficiar al Director de Personal del Complejo Docente Hospitalario Dr. Luís Razzeti, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se desempeña como Facilitador Intercultural Bilingüe en el Servicio de Atención y Orientación al Indígena del referido complejo hospitalario, a los fines de que proceda a retener y descontar de los haberes del demandado, entendiéndose por estos, caja de ahorros, bonificaciones especiales, fideicomiso, prestaciones sociales o cualquier concepto, el monto antes indicado y sean entregados directamente a la ciudadana: Amparo Eulogia Sucre Espinoza, ampliamente identificada en autos.
Tercero: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen los beneficiarios a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la LOPNNA, se decretan las siguientes medidas preventivas:
3. Se acuerda la retención mensual por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Bs. 200,00, del salario devengado el ciudadano Avigaíl Elías Reinosa Marquina, vale decir, Bs. 100,00 quincenales.
4. Las cantidades de dinero antes señaladas, serán entregadas directamente a la ciudadana Amparo Eulogia Sucre Espinoza, identificada en autos. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
La Secretaria
Hora de Emisión: 9:30 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.