REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YP11-J-2010-000186
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto y, analizado como fue el escrito de contestación al incumplimiento alegado por la parte demandante, presentado por el ciudadano Leandro José Farías, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Leonel Bolaños, ambos plenamente identificados enjutos, este Tribunal lo acuerda agregar a los autos conforme a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que nos encontramos en presencia de un convenimiento de obligación de manutención suscrito por el ciudadano Leandro José Farías y la ciudadana Eliannys Andreina Bolívar de Farías, por ante la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de julio de 2010 y homologada por este Tribunal de Protección mediante resolución de fecha 30 de septiembre de ese mismo año.
Posteriormente, la ciudadana Eliannys Andreina Bolívar de Farías, presenta escrito en fecha 11 de enero de 2011, donde solicita la ejecución forzosa de la manutención, por cuanto –a su decir- el ciudadano Leandro José Farías, había incumplido con la manutención convenida y adeudaba el monto de Bs. 3.472,00, acordando esta Sentenciadora la ejecución voluntaria por parte del demandado, consignando dentro del lapso estipulado, escrito donde expone las razones por las cuales ha incumplido con la manutención, señalando que la demandante se negó a recibir las cantidades de dinero convenidas por considerar que ese monto era insuficiente, reconoce la existencia de los atrasos y conviene en el monto adeudado por manutención. Señala a su vez la existencia otros hijos, lo cual merma la capacidad para cumplir con la manutención y por ello solicitó la revisión de la sentencia a los fines de que se fijara un monto de acorde a la manutención de sus 6 hijos.
En este orden de ideas, observa quien suscribe que, en primer lugar el demandado reconoce la existencia del monto adeudado por concepto de manutenciones atrasadas, así mismos requiere que la manutención que ellos mismos convinieron sea revisada y ajustadas por la existencia de 4 hijos adicionales a los beneficiarios del presente asunto, de manera que, este Tribunal de Protección aclara a las partes que, la manutención convenida en el presente asunto nació del acuerdo entre las partes, frente a un Órgano perteneciente al gran Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conforme a lo previsto en el artículo 375 de la LOPNNA. Así mismo, fue debidamente homologado por este Tribunal de Protección y como tal, es de estricto cumplimiento los acuerdos suscritos por las partes, lo que significa que, de considerar el demandado que han cambiado los supuestos previstos en el artículo 369 de la LOPNNA, relacionado a los hechos sobre los cuales fueron suscritos el convenio de manutención, perfectamente por vía autónoma tiene abierta las posibilidades de solicitar la revisión de dicha sentencia, conforme a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 456 ejusdem. Y así, se establece.
En otro orden de ideas, no puede dejar pasar por alto lo alegado por el demandado, al señalar su incumplimiento –el cual reconoce su existencia- se debió a que la demandante se negó a recibir las cantidades de dinero durante ese tiempo por considerarlas insuficientes para cumplir con la manutención. Al respecto, considera esta Sentenciadora que los alegatos dados a este Tribunal poca credibilidad tienen, toda vez que el demandado nunca compareció por ante este Despacho a los fines de exponer la situación que ocurría y que de esa manera se estaba afectando la calidad de vida de los beneficiarios por cualquiera de las partes y que, ello se confirma con el acuerdo planteado al Tribunal de cumplir con lo adeudado en cuotas mensuales, lo cual deja ver que el dinero que se acumuló y que nunca cumplió no lo poseía o le fue dado un fin distinto a la manutención, en consecuencia de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
Primero: Ejecútese Forzosamente la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Se condena a cancelar al demandado de autos, ciudadano José Vidal García el monto de tres mil cuatrocientos setenta y dos Bolívares (Bs. 3.472,00), por concepto de obligaciones de manutenciones atrasadas, por lo que se acuerda oficiar a la empresa PDV Comunal del Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda a retener y descontar de los haberes del demandado, el monto antes indicado y sean entregados directamente a la ciudadana: Eliannys Andreina Bolívar de Farías, ampliamente identificada en autos.
Tercero: A los fines de evitar incumplimientos futuros que vayan en detrimento al derecho que tienen los beneficiarios a una calidad de vida de acuerdo a las posibilidades de sus progenitores, conforme a lo previsto en los artículos 466 y 466-B de la LOPNNA, se decretan las siguientes medidas preventivas:
5. Se acuerda la retención mensual por concepto de obligación de manutención, la cantidad de Bs. 300,00, del salario devengado el ciudadano Leandro José Farías, monto ese que deberá preverse su ajuste en forma automática y proporcional al treinta por ciento (30%) anual, tal como así convenida por las partes n su oportunidad.
6. Para el 20 de diciembre de cada año, adicional al monto antes señalado por concepto de manutención, deberá proceder a descontar el monto de Bs. 800,00, para sufragar los gastos de la época.-
7. Las cantidades de dinero antes señaladas, serán entregadas directamente a la ciudadana Eliannys Andreina Bolívar de Farías, identificada en autos. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria,


Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

El Secretario






Hora de Emisión: 9:11 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.