REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, dos de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: YP11-V-2010-000052
Por recibida y vista la diligencia que antecede, presentada en fecha 31 de enero de 2011 por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección, suscrita por el abogado Henry Villarreal, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual apela de la decisión tomada por este Tribunal de Protección en acta levantada en fecha 25 de enero de 2011, donde declara desistida la acción por incomparecencia de las partes a la audiencia de sustanciación, se acuerda agregar a los autos conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 107 del CPC. Así mismo, en relación a lo solicitado, este Tribunal observa lo siguiente:
Inicia el presente asunto de revisión de obligación de manutención, mediante pretensión hecha por la ciudadana Orlannys Carolina Ramos Gibory, con asistencia del ciudadano Fiscal 4º del Ministerio Público –hoy apelante-, la cual fue presentada en fecha 18 de octubre de 2010 y admitida por este Tribunal de Protección en fecha 20 del mismo mes y año, librándose boleta de notificación al propio Fiscal del Ministerio Público y de notificación al demandado de autos, materializándose la primera en fecha 25 de octubre de 2010 y la segunda en fecha en fecha 30 de noviembre de 2010, fijándose por auto de fecha 02 de diciembre de ese mismo año, la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, establecida para el día miércoles 15 de diciembre de 2010 compareciendo para entonces la parte demandante asistida por el Fiscal 4º del Ministerio Público.
Ahora bien, mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2010, el Tribunal fija para el día 25 de enero de 2011, a las 9:00 a. m., la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, lo cual le fue forzoso a este Tribunal declarar desistido la pretensión, conforme a lo señalado y ordenado por el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala lo siguiente:
Artículo 477. No comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar. Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad.
Si ambas partes no comparecen, SE TERMINA EL PROCESO mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día. Sin embargo, se debe continuar con la audiencia preliminar en los procedimientos en que el juez o jueza debe impulsarlo de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes o, en aquellos casos en los cuales a su criterio, existan elementos de convicción suficientes para proseguirlo.
Haciendo un análisis a la norma previamente trascrita, le señala al Juez que el proceso debe concluir mediante sentencia oral reducida en un acta cuando ninguna de las partes hayan comparecido al acto, lo cual considera esta Juzgadora totalmente ajustado a derecho y debe interpretarse como el desistimiento de la parte actora sobre el proceso, por perder desinterés de que sean preparadas las pruebas que posteriormente serían evacuadas en la eventual audiencia de juicio, segunda fase del procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo a su vez potestativo por parte de esta Juzgadora el considerar continuar con la audiencia cuando considere que existan elementos para impulsarlo de oficio por no existir derechos vulnerados de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Mata Ramos, de 10 años de edad, toda vez que, el presente asunto versa sobre la revisión de una sentencia dictada en su oportunidad, lo que, pudiera considerarse como derecho violado el de manutención o el de la calidad de vida previstos en los artículos 365 y 32 ejusdem, lo cual se está garantizando.
En consonancia con lo anterior, debe señalarse a su vez que, el Fiscal del Ministerio Público estuvo presente en la audiencia Preliminar en Fase de Mediación, tal como se evidencia al folio Veintiocho (28), asistiendo a la ciudadana ORLANNYS CAROLINA RAMOS GIBORY, así mismo se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, estuvo presente en el inicio de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, sin que ello fuese suficiente para continuar con la Audiencia Preliminar n Fase de Sustanciación, en virtud de ser parte de Buena fe en el asunto y no parte interesada directa tal como lo señala la norma contenida en el artículo 477 ejusdem, de igual manera este Tribunal previa revisión de las actuaciones en el Sistema Juris 2000 y revisadas las actas Procesales que componen el presente Asunto se constata que no hay justificación alguna por parte de la ciudadana ORLANNYS CAROLINA RAMOS GIBORY, amplia y suficientemente identificada en autos y quien actúa en beneficio de su hija antes mencionada, para no asistir a dicha Audiencia; tal como lo señala la norma contenida en el artículo 477 antes citada; es de hacer notar que el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de demanda no esta actuando de oficio en beneficio o, en interés de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Mata Ramos; es decir, que lo esta haciendo a solicitud de su representante legal la ciudadana ORLANNYS CAROLINA RAMOS GIBORY, amplia y suficientemente identificada en autos. Como se puede interpretar de la norma a la que hace mención, como lo es el Artículo 376 de la LOPNNA, y el Artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, éste (Fiscal del Ministerio Público) dentro de sus facultades como dentro de sus deberes y atribuciones no tiene el carácter de representación; lo cual si le fue otorgado a la Defensa Pública en la nueva LOPNNA, prevista en el Artículo 170-B, literales b y c.
Sin embargo, aún con todas las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 488, primer aparte ejusdem, acuerda oír la apelación en ambos efectos, interpuesta por el abogado Henry Villarreal, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Y así, expresamente se decide. Se acuerda remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial a los efectos de que decida lo conducente.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en Auto anterior. Cúmplase.
El Secretario
Hora de Emisión: 12:50 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.