REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: YH11-V-2008-000137
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales
Demandante: NOELIS JOSEFINA ACOSTA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.547.745, residenciada en la Urbanización el Palomar, primera entrada, calle 04, casa numero 345, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Demandado: ALEXIS JOSE GUILIANY MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.862.095, residenciado en LA Urbanización el Torno, Avenida 02, casa numero 119, al final, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Abogado Asistente: ANGEL FELIX GRIMON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 71.242.
II.-De las Actuaciones de las Partes y El Tribunal
El presente proceso se inicia con libelo de demanda presentado en fecha 03 de noviembre de 2008, el cual, previa distribución le correspondió su conocimiento a este Despacho, cuando era la extinta Sala Nº 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien lo admite en fecha 10 de noviembre de ese mismo año, ordenándose librar boleta de citación al demandado y de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, materializándose esta última en fecha 24 de noviembre de 2008 y la primera, en fecha 26 de enero de dos mil nueve, de igual forma se acordaron Medidas Provisionales de Retención sobre el Sueldo, Medida de Retención sobre Beneficios que pudiera percibir el obligado y Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales.
En fecha 05 de febrero de 2009, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, compareció únicamente la parte demandante, asistida por el Ciudadano HENRY RAFAEL VILLARREAL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto Especializado en el área de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien ratifico en todas y cada una de sus partes la presente demanda; no promovió en esta oportunidad pruebas que deban ser analizadas.
III.-Alegatos de las Partes
Demandante:
Que el tiempo que mantuvo concubinato con el demandado, procreó dos (02) hijas que llevan por nombre: (se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUILIANY ACOSTA, de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente –en la actualidad-. Que solicita el trámite de la obligación de manutención por cuanto el padre no esta cumpliendo pese a las múltiples diligencias que ha realizado para que lo haga, siendo su situación económica bastante difícil. Solicitó de igual manera el decreten medidas cautelares sobre el sueldo y las prestaciones sociales en caso de retiro o despido hasta cumplir treinta y seis (36) mensualidades por vencer para asegurar el cumplimiento, sobre lo cual el tribunal se pronunció oportunamente.
Demandado:
Estando dentro de la oportunidad legal establecida por el Tribunal para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
IV.-Del Lapso Probatorio
Siendo la oportunidad para la el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se dejó constancia que fueron evacuadas las pruebas aportadas al proceso, la parte demandante promovió documentales, y la parte demandada promovió documentales y testimoniales.
V.-De la Motivación del Presente Fallo
La obligación de manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Así mismo, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y por ello, este elemento queda plenamente demostrado con las actas de nacimientos que rielan a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente asunto, marcadas con las letras A, B, las cuales se les otorgan pleno valor probatorio por ser instrumentos, de conformidad con los artículos 450 literal K y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Aunado de no ser tema controvertido entre las partes, la aceptación expresa del demandado en el devenir del proceso cuando en nada objeta la relación paterno filial, En consecuencia de ello, queda plenamente demostrado el derecho que tienen las hoy adolescentes (se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUILIANY ACOSTA, de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente, en requerir de su progenitor manutención y la indeclinable obligación de éste en suministrárselas, conforme a lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así, se establece.
Así mismo, es importante dejar aclarado que otro de los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, son las cargas familiares que el demandado y corresponsable del suministro de manutención alegue, entendiéndose por carga familiar, aquellas otras personas que dependan del presunto obligado al cual se le solicita manutención. En el caso bajo análisis, la parte demandada alega varias cargas familiares que tiene bajo su dependencia las cuales pasa esta sentenciadora a analizar su procedencia:
Alega el demandado que tiene bajo dependencia a un hijo de nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUILIANY ROJAS, del cual consigna acta de nacimiento que riela al folio treinta (30) marcada con letra “A”. Revisada tal documental que da demostrada la relación de filiación del niño en mención respecto a su progenitor y en consecuencia el derecho que tiene el primero de ser asistido materialmente por el segundo. En consecuencia de ello téngase por demostrada la carga familiar alegada respecto al niño. se les otorgan pleno valor probatorio por ser instrumentos, de conformidad con los artículos 450 literal K y 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio treinta y uno (31) constancia de expensas marcada con letra “B” emitida por el Registro Civil del Municipio Tucupita, donde hacen constar que el ciudadano ALEXIS JOSE GUILIANY MARTINEZ, tiene bajo sus expensas a su padre el ciudadano PASTOR GUILIANY BARRETO. En relación a la carga familiar alegada por el demandado quien suscribe observa que la única documental comprobada para su probanza se limita a una constancia de expensa expedida por una constancia de expensas expedida por el Registro Civil del Municipio Tucupita en donde se limitan a transcribir lo alegado por el demandado sin que ello sea prueba suficiente a los fines de que este tribunal pueda apreciarlos como ciertos, por cuanto siendo una obligación constitucional prevista en el articulo numero 76 segundo aparte de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no existen otras pruebas contundentes que adminiculadas con la constancia bajo análisis puedan demostrar que el Ciudadano PASTOR GUILIANY BARRETO. En consecuencia de ello conforme al articulo 450 literal K, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno, por ello no se tiene probada la carga familiar con respecto al Ciudadano PASTOR GUILIANY BARRETO.
Al folio treinta y cuatro (34) marcada con letra “E”, en copia cerificada acta de matrimonio celebrado entre la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN ROJAS GUARIGUATA y ALEXIS JOSE GUILIANY MARTINEZ, evidenciándose las obligaciones conyugales de convivir juntos y socorrerse mutuamente conforme así lo señala el articulo 137 del Código Civil en su encabezamiento, así mismo la obligación que ambos tienen en contribuir en la medida de sus capacidades al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales (articulo 139 ejusdem). En consecuencia de ello téngase por demostrado la carga familiar respecto a su cónyuge.
Al folio treinta y cinco (35) marcado con la letra “F” riela acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya filiación materna se encuentra debidamente probada respecto a su progenitora Ciudadana ERIKA DEL CARMEN ROJAS GUARIGUATA, mas no así esta demostrada la paternidad respecto al demandado de autos. En relación a la referida niña el Ciudadano ALEXIS JOSE GUILIANY MARTINEZ, alega que aun no siendo su hija forma parte de sus cargas por cuanto habita en el hogar conyugal con ellos. En este orden de ideas se desprende que la niña aun y cuando convive con los ciudadanos precitados, la misma posee a su progenitor Ciudadano BRAULIO JOSE ROMERO CARREÑO, quien esta en la obligación indeclinable constitucionalmente hablando de coadyuvar a la Ciudadana ERIKA DEL CARMEN ROJAS GUARIGUATA, con la manutención de su hija la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que de no estar cumpliendo voluntariamente o habérsele impuesto judicialmente de su cumplimiento la referida ciudadana esta mas que en el derecho en la obligación de impulsar los órganos de administración de justicia a los fines de que el corresponsable de manutención cumpla con la misma. Se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno, ya que es evidente el que la precitada niña cohabite con el Ciudadano ALEXIS JOSE GUILIANY MARTINEZ, lo que no significa que sobre él recaiga la carga absoluta de la manutención de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que no se tiene probada la carga familiar al respecto. Y así, se establece.
Finalmente, otro elemento determinante para fijar el quantum de manutención, es la capacidad económica que devenga el Ciudadano ALEXIS JOSE GUILIANY MARTINEZ. En el caso que hoy centra nuestra atención, se observa que riela al folio treinta y dos (32), constancia de trabajo y al folio treinta y tres (33) recibo de pago nomina, lo que demuestra la capacidad económica del ciudadano ALEXIS JOSE GUILIANY MARTINEZ, a lo que debe tenerse presente quien suscribe; el hecho de que el mencionado Ciudadano nunca se opuso al hecho de otorgar la manutención y como es evidente nunca desconoció el vinculo paterno filial con sus hijas las adolescentes (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUILIANY ACOSTA, de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente. Sin embargo, en fecha 10 de noviembre de 2008 –ver folio 13- consta oficio Nro. JP-02-928, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Vengas (Región Oriente), en donde se informa sobre las Medidas Decretadas por el Tribunal. Cabe señalar a su vez que, al referirse esta Sentenciadora a la constancia de trabajo es que, ciertamente al folio treinta y dos (32) riela constancia de trabajo que no es vigente al año en curso, es decir tiene carácter antiguo, lo que desvirtúa conforme a la realidad actual, los montos exactos que pueda estar percibiendo el ciudadano ALEXIS JOSE GUILIANY MARTINEZ, lo que se deberá tomar en cuanta para el dispositivo del fallo. Sin embargo queda demostrada la capacidad económica en virtud de que en la actualidad deben estar vigentes los descuentes ordenados por este Tribunal mediante el referido oficio aclarándose a su vez que conforme al procedimiento especial de Alimentos y Guardas previsto en el 511 y siguientes LOPNA. Vigente para el presente asunto por encontrarse en transición conforme al último aparte del artículo 466, nunca apelo de dichas medidas. Y así, se establece.
Así las cosas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, la ciudadana NOELIS JOSEFINA ACOSTA DIAZ, requiere manutención a los fines de que el padre de sus hijas, ciudadano ALEXIS JOSE GUILIANY MARTINEZ, cumpla con su corresponsabilidad. De hecho, la manutención es una obligación atribuida a ambos progenitores y quienes deben proveer lo suficiente y de acuerdo a la medida de sus posibilidades para coadyuvar al desarrollo integral de sus hijas de conformidad con el articulo 365 de la LOPNNA. Por su parte, el ciudadano ALEXIS JOSE GUILIANY MARTINEZ, nunca objeto las medidas preventivas decretadas por este Tribunal de Protección, sin rebatir de alguna manera lo alegado por la demandante en su contra, entendiendo esta Sentenciadora que en efecto, el demandado no estaba cumpliendo con su alícuota aparte de responsabilidad respecto a sus hijas, debiéndose en el cuerpo dispositivo del presente fallo, declarar CON LUGAR la pretensión, por no existir otro medio de prueba de mayor relevancia que amerite especial connotación. Y así, se decide.
VI.-Dispositiva
En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana NOELIS JOSEFINA ACOSTA DIAZ en nombre de sus hijas, las adolescentes: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUILIANY ACOSTA, de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano ALEXIS JOSE GUILIANY MARTINEZ, todos, plenamente identificados en autos.
Segundo: SE CONFIRMAN todas las MEDIDAS que fueran decretadas preventivamente, mediante oficio Nro. JP02-928, de fecha 10 de noviembre de 2008, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa VENGAS (Región Oriente), en los siguientes términos:
A-MEDIDAS DE RETENCION sobre el sueldo que devenga el ciudadano Demandado en autos sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del sueldo integral,
B-MEDIDA DE RETENCIÓN sobre el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la prima por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que pudiera percibir el obligado.
MEDIDA PREVENTIVA DE RETENCIÓN: sobre las prestaciones sociales en caso de retiro o despido, en razón de 36 mensualidades del veinticinco por ciento (25%) del sueldo integral.
Tercero: Líbrese Oficio al Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Vengas (Región Oriente), informándole las Medidas Decretadas por el Tribunal, y que se sirva realizar los tramites correspondientes a fin de garantizar los descuentos de las cantidades en beneficio de las adolescentes, (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUILIANY ACOSTA, de doce (12) y quince (15) años de edad, respectivamente,
Cuarto: Como quiera que en el oficio Nro. JP02-928, remitido de fecha 10-11-2008, y recibido por la empresa en fecha 21-01-20009, dirigido al Gerente de Recursos Humanos de la empresa VENGAS (Región Oriente), se le notificaba que los descuentos por las medidas preventivas descontadas deberían ser remitidas en cheque de gerencia o no endosable a nombre de las adolescentes (se omite los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) GUILIANY ACOSTA respectivamente y aun no consta en autos cantidad alguna por concepto de obligación de manutención, se acuerda solicitarle en el oficio ordenado una relación de los descuentos de los montos acordados, ordenados en oficio y el destino de dichas cantidades.
Quinto: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda notificación alguna.
TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO.
REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
La Secretaria
En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia, siendo las _________. Conste.
El Secretario
Hora de Emisión: 2:17 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.
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