REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veinticuatro de febrero de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2009-000042
Vista la publicación del fallo in extenso de la sentencia definitiva recaída en el presente asunto, cuyo dispositivo se dictó en fecha 16 de enero de 2011. Que visto que en esa oportunidad fue declarada parcialmente con lugar la demanda de extinción de obligación de manutención, lo cual es incongruente con los fundamentos para decidir, donde se ordena declarar en el dispositivo con lugar la demanda y extinguida la manutención respecto a sus tres beneficiarios por las razones que allí se mencionan, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de darle mayor sustento jurídico, es importante hacer mención a la sentencia Nro. 02-2702 de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, lo siguiente:
Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (…)
En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.
Así las cosas, quien suscribe, se encuentra plenamente facultada para corregir la sentencia que haya dictado conforme a lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita, revocándola de considerar que ha incurrido en error, de manera pues que, desprendiéndose de los fundamentos para tomar la decisión que este Tribunal de Protección, analizando el acerbo probatorio aportado al proceso, se evidenció que existían elementos suficientes para proceder a declarar en el cuerpo dispositivo del fallo con lugar la demanda de extinción de obligación de manutención y el levantamiento de los descuentos ordenados a descontar en su oportunidad, señalando el fallo lo siguiente:
“Así las cosas y no habiendo otras pruebas que analizar, debe esta Sentenciadora en el cuerpo dispositivo del presente fallo declarar con lugar la pretensión de extinción –como en efecto así lo hará- y ordenar la suspensión de todos descuentos al Ministerio del Poder Popular para la Educación, por intermedio de la Zona Educativa Nro. 23 del Estado Delta Amacuro. Y así, se decide”.
En este sentido, la cita anteriormente transcrita, no corresponde al dispositivo dictado en fecha 16 de enero de 2011, donde se declara parcialmente con lugar la demanda, extinguiéndose la misma respecto a los ciudadanos Luís Javier –difunto- y Cruz Euclide Rodríguez Gutiérrez y extinguiéndose a favor del joven adulto Johan José Rodríguez Gutiérrez hasta los 25 años de edad, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, acuerda:
Primero: Revocar el dispositivo dictado en fecha 16 de enero de 2011 y la parte dispositiva del fallo publicado el día de ayer 23 de febrero de 2011, por este Tribunal de Protección en el presente asunto de extinción de obligación de manutención por incongruencia en el dispositivo y los fundamentos de su decisión.
Segundo: Procédase a dictar el nuevo dispositivo en el presente asunto, en los siguientes términos:
De La Dispositiva
En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por el ciudadano EULIDE JOSÉ RODRÍGUEZ URRIETA.
Segundo: En consecuencia de ello, SE EXTINGUE la manutención fijada mediante sentencia de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la sentencia de fecha 04 de noviembre de 2001, recaída en el asunto signado con el Nro. YH11-X-2001-000047, respecto a sus hijos, el difunto LUÍS JAVIER RODRIGUEZ GUTIERREZ, CRUZ EULIDE RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, de 25 años de edad y JOHÁN JOSÉ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, de 21 años de edad.
Tercero: Se SUSPENDEN LOS DESCUENTOS ORDENADOS por la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio Nro. 61, de fecha 22 de enero de 2002, dirigido al Jefe de Pago, Director del Ministerio de Educación, Distrito Capital.
Quinto: Se acuerda librar nuevo oficio al Jefe de Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Zona Educativa Nº 23, a los fines de hacerle del conocimiento de la sentencia recaída en el presente asunto y la presente aclaratoria.
Sexto: Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal, no se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes.
Séptimo: De esta manera, queda dictado el nuevo dispositivo reducido en el presente asunto, sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Todo De Conformidad Con Lo Previsto En El Primer aparte del Articulo 75 De La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, Artículos 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 De La Ley Orgánica Para La Protección De Niño Y Del Adolescente, Artículos 282, 286, 294, Y 295 Del Código Civil, Artículos 12, 242, 243, 254, 508 Y 509 Del Código De Procedimiento Civil, Preámbulo y Artículos 27 Y 31 De La Convención Sobre Los Derechos Del Niño.
Dada, Firmada y Sellada En La Sala Del Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación, Ejecución Y Para El Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, A Los Veinticuatro (24) Días Del Mes De Febrero De Dos Mil Once (2011). Años 200° De La Independencia Y 152° De La Federación.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma se publica la anterior sentencia siendo las _____. Cúmplase.
El Secretario
Hora de Emisión: 1:56 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.