REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, tres de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YH11-V-1994-000100
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que versa sobre un procedimiento de Obligación de Manutención, interpuesta en su oportunidad por la ciudadana Olga Josefina Quijada, en contra del ciudadano Miguel Ángel Malavé Carbonell, ambos planamente identificado en autos.
Es el caso que, en fecha 19 de julio de 2010, el ciudadano Miguel Ángel Malavé Quijada, beneficiario de la presente manutención, desiste del procedimiento por cuanto ha cumplido la mayoridad, no se encuentra estudiando y se encuentra casado, habiendo procreado un hijo de esa relación.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2010, la Jueza de este Despacho se aboca al conocimiento del presente asunto y a los fines de proceder a pronunciarse sobre lo solicitado, el Tribunal acordó mediante oficio Nro. JMSEI-072-2010, de fecha 29 del mismo mes y año, solicitar el asunto Nro. 434-94, el cual se encontraba en Archivo Regional Inactivo del Estado Delta Amacuro, siendo recibido en este Circuito en fecha 24 de septiembre de 2010, de donde se desprende en efecto que versa sobre el procedimiento de manutención, cuyo beneficiario ciertamente es el hoy solicitante del desistimiento, ciudadano Miguel Àngel Malavé Quijada, siendo el obligado de la manutención, mediante sentencia de fecha 28 de marzo de 2000, por el extinto Tribunal Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, siendo decretados los descuentos mediante oficio Nro. 549, de fecha 30 de marzo de 2000, dirigido al Jefe de Personal del Hospital Luís Razetti de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Ahora bien, revisados como han sido los datos del expediente del cual se solicita el desistimiento por parte del beneficiario, se evidencia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal A del artículo 383, lo siguiente:
Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue:
a.- Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
b.- Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
De lo trascrito anteriormente, se infiere los supuestos en los que puede extinguirse la obligación de manutención legalmente establecida y una de ellas, lo prevé el literal B al señalar que la manutención se puede extinguir cuando el o la beneficiaria –que es el primero de los caso que hoy ocupa nuestra atención- hayan cumplido la mayoridad. En el presente asunto, el beneficiario, ciudadano: Miguel Ángel Malavé Quijada, comparece personalmente junto a su progenitor, ciudadano Miguiel Ángel Malavé Carbonell, conviniendo este último en lo solicitado por su hijo y encontrándose facultado para comparecer por ante este Órgano Jurisdiccional por haber cumplido la mayoridad el primero de ellos y adquiriendo plena capacidad jurídica para actuar sin necesidad de solicitar autorización por parte de su progenitora aún y cuando ella en un principio intentó la acción, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 383, literal A y 452 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 263 y 265 del CPC, acuerda Homologar como en efecto así hace en este acto, el Desistimiento de la obligación de manutención solicitada, adquiriendo efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria. A tal efecto, líbrese oficio al Jefe de Personal del Hospital Luís Razetti de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los fines de que proceda a dejar sin efecto los descuentos ordenados realizar mediante oficio 549, de fecha 30 de marzo de 2000, por el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Cúmplase.
La Jueza Provisoria,
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario

En esta misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

El Secretario






Hora de Emisión: 10:08 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.