REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, ocho de febrero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: YH12-V-2007-000004
I.-De las Partes y sus Apoderados Judiciales

Demandante: Aidelis De La Cruz Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.211.180, y de este domicilio.
Apoderado Judicial: Pablo Rafael Hernández Quijada, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro. 92.871.
Demandada: Neris Del Valle Cedeño Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.513.340.
Apoderados Judiciales: Carlos Agervis Zambrano Zapata y Lizenny Moreno, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 52.582 y 61.218, respectivamente.
Tercera Interviniente: Mayulis Ivonne Caraballo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.206.653.
Apoderado Judicial De La Tercera Interviniente: Ninguno constituido en autos.
II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 06 de febrero de 2007, la demandante presenta escrito por concepto de nulidad de título de únicos universales herederos, el cual previo acto de distribución, le correspondió a este Despacho cuando era la extinta Sala de Juicio Nro. 2 del también extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir mediante auto de fecha 09 de ese mismo mes y año, signándole el Nro. 5544-07, actualmente mediante el sistema Juris 2000, le fue asignado el nuevo Nro. NYH11-S-2007-000129, y reasignado con el número definitivo YH12-V-2007-000004, donde se ordenó librar boleta de citación a la demandada, de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y edicto. Posteriormente a ello, se acordó revocar parcialmente ese auto en fecha 13 de febrero de 2007 –ver folio 87- librándose nueva boleta de citación a la demandada y de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público, materializándose esta última en fecha 15 de febrero y la primera, en fecha 1º de marzo, ambas de 2007.
En fecha 06 de marzo de 2007, oportunidad procesal prevista por este Despacho, compareció la demandada a una audiencia, donde se encontraba presente su co-apoderado judicial, la demandante con su apoderado y la tercera interesada. En esa misma fecha, la parte demandada consigna escrito de reconvención la cual se admitió mediante auto de fecha 12 de ese mismo mes y año, y, el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención con anexos.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007, se apertura el procedimiento a pruebas y mediante auto de fecha 16 de abril de ese año, se acordó el desglose de las actuaciones para la tacha.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2008 comparece la ciudadana: Mayulis Ivonne Caraballo, en su condición de tercera interesada como esposa del de cujus, solicitando que se les reconozca sus derechos como cónyuge del fallecido.
En fecha 22 de julio de 2008, este Tribunal ordena la apertura de cuaderno separado de tacha.
III.-Del Cuaderno Separado de Tacha
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2007, se admitió reconvención de parte de la demandada donde tacha acta de reconocimiento voluntario por parte de su progenitor, respecto al adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz.
En fecha 16 de marzo de 2007, el co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de formalización de la solicitud de tacha de documento público, consignando anexos. Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha 27 de marzo de 2007, aclarando que el lapso para la formalización de la tacha iniciaría una vez constara en autos la notificación del Representante del Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2007, el apoderado judicial de la parte tachante, consigna escrito de formalización de la tacha y en fecha 16 de ese mismo mes y año, la parte presentante del documento dio contestación a la tacha de instrumento e insistió en hacer valer dicha acta de reconocimiento.
Mediante auto de fecha 23 de abril de 2007, este Despacho ordenó reponer la causa al estado en que el Tribunal se pronunciara sobre las pruebas aportadas al proceso por las partes, las cuales se admitieron en su oportunidad.
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2007, el Fiscal 4º del Ministerio Público, consignó escrito donde le solicita a este Despacho la prueba de cotejo en el cuaderno principal de tacha.

En fecha 11 de mayo de 2007, fue consignada por parte de la Alguacil designada, la notificación practicada a la demandante reconvenida, indicándole la reposición de la causa al estado de la admisión de pruebas promovidos por las partes.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2007, se le instó a la parte promovente del documento que se tacha, que consignara el respectivo documento lo cual se ratificó mediante auto de fecha 15 de ese mismo mes y año, siendo consignado mediante en esta última fecha. De igual manera, se acordó la práctica de la prueba de cotejo.
En fecha 15 de mayo de 2007, oportunidad establecida por el Tribunal para que los testigos promovidos por la parte demandada tachante, comparecieron dos de los cinco promovidos.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007, se acordó librar boleta de notificación a las ciudadanas: Luisa Olivero y Nidia Meneses, siendo consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha 17 de ese mismo mes y año. De igual manera, en esa misma fecha se procedió a practicar inspección judicial.
En fecha 16 de mayo de 2007, se acordó librar oficios al C. I. C. P. C., del Estado Delta Amacuro y a la ONIDEX, así mismo se fijó oportunidad para la evacuación de testigos que no comparecieron, quienes tampoco comparecieron en fecha 18 del mismo mes y año.
En fecha 21 de mayo de 2007, se realizó inspección con los testigos instrumentales.
Finalmente, los testigos faltantes, comparecieron dos de los tres en fecha 25 de mayo de 2007 y la última en fecha 11 de junio de 2007.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, se acordó la notificación de los apoderados judiciales de las partes para que se acogieran a la solicitud del Tribunal con asociados y la boleta al Fiscal 4º del Ministerio Público para que presentara los informes respectivos, materializándose todas en fecha 1º de agosto de 2007 consignando este último su informe mediante escrito de fecha 04 de octubre de ese mismo año.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008, se acordó librar oficio al Registrador Civil del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.
En fecha 28 de mayo de 2008, se acordó la apertura de cuaderno de tercería, la cual, más adelante será analizado.
Mediante autos de fechas 30 de mayo y 22 de julio de 2008, fue solicitado acta de matrimonio celebrado entre el de cujus y la tercera interviniente, las cuales fueron consignadas en su oportunidad.
IV-Del Cuaderno Separado De Tercería
En fecha 20 de mayo de 2008, fue presentado escrito de tercera interesada, presentada por parte de la ciudadana: Mayulis Ivonne Caraballo, aperturándose el cuaderno separado por incidencia de tercería en fecha 22 de julio de ese mismo año, admitiéndose la tercería mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008. Se acordó la notificación a la demandante y a la demandada, materializándose esta última en fecha 03 de julio y la primera en fecha 09 de julio de 2008, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito donde hace una serie de consideraciones respecto a la tercería presentada.
Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008, se acordó reponer la causa al estado de consignar escrito de tercería al principio de la pieza, y librar nuevas boletas de notificaciones a las partes que conforman el presente expediente, materializándose la notificación de la parte demandante en fecha 30 de septiembre y la de la demandada en fecha 06 de octubre de 2008.
En fecha 7 de octubre de 2008, nuevamente el co-apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la tercería presentada. La parte actora, en fecha 14 de ese mismo mes y año, siendo su oportunidad para la comparecencia a dar contestación a la tercería no lo hizo.
Finalmente en fecha 15 de octubre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para la realización del acto oral y público de evacuación de pruebas, el cual fue celebrado en fecha 03 de noviembre de 2008
V.-De los Alegatos de las Partes
V. I. En relación a la Nulidad de Título de Único Universales Herederos.
V. I. I.-DEMANDANTE: Que en fecha 30 de diciembre de 2004, falleció ab-intestato en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, el ciudadano: Martín Ramón Cedeño –plenamente identificado en autos- a consecuencia de hemorragia interna debido a herida por arma de fuego al abdomen. Que en fecha 1º de noviembre de 2005, solicitó por ante este Tribunal de Protección –cuando era Sala de Juicio Nro. 2- título de únicos universales herederos a favor de su hijo, el adolescente de 12 años de edad para esa fecha (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz, por cuanto fue reconocido por el de cujus en fecha 31 de mayo de 2001. Que en fecha 11 de noviembre de 2005, fue declarado dicho título de únicos universales herederos a favor del adolescente en referencia y en fecha 21 de noviembre de ese mismo año, la autorizó –a la demandante- en su condición de madre del adolescente para poder gestionar y cobrar los beneficios que le correspondían al adolescente como heredero por ser el único universal heredero del de cujus Martín Ramón Cedeño. Que en fecha 15 de noviembre de 2005, a través de escrito dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Delta Amacuro, consignó la copia simple del título otorgado a favor de su hijo y de igual manera solicitó el cálculo de las prestaciones sociales. Que se le manifestó que ese expediente sería remitido al Departamento de Personal de la Gobernación del Estado Delta Amacuro donde el de cujus se encontraba adscrito. Que en fecha 22 de noviembre de 2005, se recibió por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro, autorización decretada por este Tribunal de Protección.
Que es el caso que la demandada, progenitora del de cujus, teniendo pleno conocimiento de que su hijo había reconocido al adolescente de autos en el año 2001, solicitó por ante el Tribunal de Primera Instancia de esta mismo Circunscripción Judicial, título de única universal heredera a su favor en fecha 15 de febrero de 2006, desconociendo como único universal heredero al adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz, de 12 años de edad para ese momento, el cual le fue declarado en fecha 21 de ese mismo mes y año. Que dicho título lo llevó por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro y manifestó que su hijo no dejó descendiente y cobró sus prestaciones sociales por un monto de Bs. 22.066.206,67 –Bs. 22.066,21- que por derecho -a su decir- le corresponden a su hijo.
V. I. I. II-De las Pruebas:
En cuanto a las documentales, presentó copia certificada del título de único universal heredero que acredita a su hijo como tal; en original y copia reconocimiento voluntario; escrito dirigido al Comandante General de la Policía del Estado Delta Amacuro; original y copia de oficio Nro. 882, dirigido al Jefe del Personal de la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro; Copia certificada de título de único universal heredero a favor de la demandada e Inspección judicial donde demuestra que la demandada cobró las prestaciones sociales del de cujus.
V. I. I. IIi.-Demandada. De La Contestación A La Demanda Y De La Reconvención: Rechazó, negó y contradijo por ser falso de toda falsedad –a su decir- que su hijo –el de cujus- haya reconocido voluntariamente como hijo suyo al adolescente de autos, por cuanto nunca acudió al Tribunal de Protección, ni a ningún otro lugar en la fecha en que la demandante señala que hizo ese reconocimiento voluntario, porque precisamente ese día 31 de mayo de 2001, como fecha en la que presuntamente su hijo suscribió el acta de reconocimiento, permaneció todo el tiempo en su residencia sin salir de allí. Que es por esa razón que tacha de falsedad en vía incidental el acta de reconocimiento producida por la madre del adolescente, por cuanto la firma que aparece al pie del acta de reconocimiento voluntario, suscrita en este mismo Tribunal de Protección, no es ni se corresponde con la firma de su hijo. Rechazó, negó y contradijo que el adolescente de autos no es hijo del de cujus por cuanto es falsa la firma que aparece al pie del acta de reconocimiento voluntario, ni mucho menos es su hijo biológico. Que el adolescente posee su verdadero padre. Conviene plena y absolutamente que es madre del de cujus, el cual no tiene otro heredero que ella misma y que las prestaciones sociales que recibió de parte de la Gobernación del Estado Delta Amacuro no le pertenecen a otro heredero legítimo por cuanto no lo tenía y que esas prestaciones fueron utilizadas por ella para cancelar deudas adquiridas en ocasión al tiempo que permaneció convaleciente en el hospital, en gastos médicos, medicinas, gastos fúnebres, así como para cubrir deudas personales que adquiera en vida. Promovió su falta de cualidad conforme a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 346 del CPC, toda vez que –a su decir- no es ella la legitimada pasiva en esta relación procesal, en virtud de ser interesada y beneficiaria de los efectos que produce ese título supletorio, la responsabilidad de sus efectos corresponden o se deben al creador del título supletorio, ello es –a su decir- al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Que ella no decretó, no creó y tampoco es autora del título supletorio ni de las consecuencias que él produce. Que reconvino a la demandante en acción de tacha de falsedad por vía principal por cuanto han falsificado y utilizado fraudulentamente el acta de reconocimiento voluntario presuntamente firmada por su hijo –el de cujus- sorprendiendo la buena fe de este Tribunal de Protección, cuando el 31 de mayo de 2001 suscribió esa acta otra persona que no era su hijo. Que así como sorprendieron en la buena una vez al Tribunal de Protección para el reconocimiento, hoy quieren sorprender la Majestad del Poder Judicial para obtener beneficios que no les corresponden. Que al utilizar el acta de reconocimiento, han obtenido fraudulentamente la partida de nacimiento del adolescente de autos, con una nota marginal de donde se desprende el reconocimiento voluntario hecho por su hijo, el fallecido Martín Ramón Cedeño, sin que la misma contenga los demás datos que identifican plenamente a la persona de que se trata. Que por esa razón tachó de falsedad el acta de reconocimiento de fecha 31 de mayo de 2001, por cuanto desconoce y, a su decir, no es la firma de su hijo. Estimó la reconvención en Bs. 10.000,00.
V. I. II.-De La Contestación a la Reconvención: El apoderado judicial de la parte demandante, procedió a dar contestación a la reconvención de la forma siguiente: Negó, rechazó y contradijo que su poderdante, así como su adolescente hijo hayan falsificado y utilizado fraudulentamente el acta de reconocimiento voluntario y que hayan sorprendido en la buena fe al Tribunal. Negó, rechazó y contradijo que el acta de reconocimiento de fecha 31 de mayo de 2001, la suscribiera otra persona distinta al difunto Martín Ramón Cedeño, tal como se evidencia de copia debidamente certificada del libro diario de fecha 31 de mayo de 2001, suscrita por el Juez Carlos Zambrano Zapata. Que es falso que su poderdante haya obtenido de forma fraudulenta la partida de nacimiento del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz, ya que existe oficio de fecha 31 de mayo de 2001, dirigido al Jefe del Registro Civil del Municipio Uracoa del Estado Monagas donde se envía copia certificada del reconocimiento voluntario. De igual manera hizo valer el acta de reconocimiento de fecha 31 de mayo de 2001, por cuanto es un acta jurídicamente válida realizado en Tribunal, así mismo fue suscrito por un Juez y refrendado por el secretario.
V. II.-En relación a la Tacha Incidental
V. II. I.-DE LA DEMANDADA RECONVINIENTE TACHANTE: Siendo la oportunidad procesal para proceder a formalizar la tacha incidental, lo hizo en los siguientes términos: Que consta en acta cursante al folio 17 del cuaderno principal, el reconocimiento voluntario presuntamente realizado por el hijo de su mandante, del adolescente de 14 años para esa oportunidad, hijo de la ciudadana: Aidelis de la Cruz Díaz. Como quiera que la firma que aparece al pie de dicha acta de reconocimiento voluntario, no es ni se corresponde con la firma real y verdadera del hijo de su mandante, es por lo que en nombre de su apoderada judicial, desconoce la referida acta en su contenido y firma debido a que precisamente la fecha señalada por la demandante en que se celebró el reconocimiento, es decir, en fecha 31 de abril de 2001, el prenombrado hijo de su mandante, permaneció todo el tiempo en su residencia sin salir de ella.
V. II. I. I-De Las Pruebas: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ender Alberto Vilchez Guaregua, Yormarys del Valle Medina Sotillo, Yuly Romelia Rodríguez, Hailibeth del Valle Herrera y José Domínguez Herrera, todos plenamente identificados en autos, los cuales fueron evacuados en su debida oportunidad.
V. II. II.-DE LA CONTESTACIÓN A LA TACHANTE: Siendo la oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a dar contestación al escrito de formalización de la tacha incidental presentado por la parte demandada en los siguientes términos: Insistió en el acta de reconocimiento de fecha 31 de abril de 2001.
V. II. Ii. i.-De Las Pruebas: Promovió pruebas de informes únicamente.
V. IIi. En relación a la TERCERÍA
V. III. I.-DE LA TERCERA INTERVINIENTE: Siendo su oportunidad, la tercera interviniente, procede a presentar escrito de tercería en los siguientes términos: Con fundamento en lo previsto en los artículos 370 ordinales 1º y 3º y 371 del CPC, alega que le da la facultad de intervenir como tercera de manera voluntaria, teniendo un carácter de viuda para actuar en esta causa. Consignó copia certificada del acta de matrimonio y solicitó que le fuera reconocida como tal.
V. III. II.-DE LA CONTESTACIÓN DE LA TERCERÍA POR LA DEMANDADA: Siendo su oportunidad, el apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la incidencia de la forma siguiente: Convino en que la tercera si es la esposa del hijo de su mandante y que las prestaciones sociales que cobrara por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, las cobró por instrucciones de ella a quien su mandante le participó a la referida ciudadana sobre el cobro de las mismas y ella –a su decir- le manifestó que la cobrara y dispusiera para cancelar deudas adquiridas en ocasión al tiempo que permaneció convaleciente el hijo de su mandante en el hospital, en gastos médicos, medicinas, fúnebres, así como para cubrir deudas personales que adquiriera en vida. Por otra parte, negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad que el hijo de su mandante le haya manifestado en reiteradas oportunidades a la tercera interviniente haber reconocido voluntariamente como hijo suyo al adolescente de autos por cuanto nunca tuvo hijos y que el motivo de su cónyuge que al poco tiempo de haber estado casada, abandonó los deberes conyugales y traicionó su honor y reputación para irse a vivir con otra pareja con la que procreó dos hijos que llevan por nombres: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Maurera Caraballo; de tal forma que si el hijo de su mandante no convivía con la persona con la que se casó, mal pudo confesarle en varias oportunidades haber reconocido voluntariamente como hijo suyo al adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz.
V. III. III.-DE LA CONTESTACIÓN DE LA TERCERÍA POR LA Demandante: No hizo uso de este derecho.
VI.-De los FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Nos encontramos en presencia de un procedimiento principal que versa sobre una nulidad de título de únicos universales herederos, presentado por la ciudadana: Aidelis de la Cruz Díaz, en nombre y representación de su hijo, el adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz, en contra de la ciudadana: Neris del Valle Cedeño Rodríguez, quien es progenitora del fallecido: Martín Ramón Cedeño. Que la demandada en su momento de dar contestación a la demanda, reconvino y tachó el acta de reconocimiento voluntario hecho por el de cujus en fecha 31 de mayo de 2001. De igual manera, compareció la ciudadana: Mayulis Ivonne Caraballo, quien es esposa del fallecido Martín Ramón Cedeño, y quien solicita se le reconozca su derecho dentro del proceso como tercera interesada.
Planteada como ha quedado la controversia, pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes consideraciones:
Debemos tener presente que, en primer lugar estamos en presencia del procedimiento especial que trata sobre la nulidad del título de únicos universales herederos que la ciudadana Neris del Valle Cedeño Rodríguez, progenitora del ciudadano Martín Ramón Cedeño, quien en vida reconociera por ante este mismo Tribunal de Protección al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz, habido con la ciudadana Aidelis de la Cruz Díaz y sobre ello, se pronuncia esta Juzgadora y que, con posterioridad, se inicia la incidencia por tacha de documento público y luego interviene como tercera, la ciudadana: Mayulis Caraballo, en su cualidad de tercera interesada como esposa del de cujus, lo cual, debe esta sentenciadora resolver en el presente fallo, dictando el dispositivo que arrope a los tres procedimientos plateados, previo el análisis de las actas que conforman cada uno de los cuadernos. Y así, se establece.
Es importante tratar el punto del orden de suceder a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad del título de únicos universales herederos que fuera decretado a favor de la hoy demandada, previsto en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, el cual, con fundamento en lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente por no tratar la Ley Especial un orden para suceder en caso de la muerte de una persona sin testamento. Debe entenderse en este sentido que, la voluntad del de cujus es suplida directamente por parte del Estado, por no contar con un testamento por el cual se rigiera su voluntad.
Al respecto, el Código Civil venezolano, establece:
Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo. 825 La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos…omissis… (Negrillas, subrayados y cursivas de quien suscribe).
En este orden de ideas, debemos tener en cuenta que el Código Civil, es perfectamente legible por sí solo al señalarnos la manera de suceder y, al referirse a las formas de hacerlo, cuando una persona fallece sin testamento alguno. De hecho, señala en su orden de suceder lo relacionado a los ascendientes, descendientes y los cónyuges; triángulo familiar éste que hoy nos ocupa y sobre el cual, centraremos nuestra atención para dirimir el conflicto existente.
VI. I-De los FUNDAMENTOS PARA DECIDIR LA TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PÚBLICO.-
En este sentido, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la ciudadana: Neris del Valle Cedeño Rodríguez, por intermedio de su apoderado judicial, dio contestación a la misma, interpuso cuestión previa y tacha por vía incidental sobre el acta de reconocimiento voluntario suscrita en fecha 31 de mayo de 2001 por el hoy fallecido Martín Cedeño, en este mismo Tribunal de Protección. Es decir, tres situaciones que deben tratarse por separado, dentro del contexto del primer análisis de los tres procedimientos que se llevan en cuadernos separados, lo cual, este Tribunal se pronuncia de la forma siguiente:
VI. I. i-De la Cuestión Previa: Siendo la oportunidad procesal prevista por este Tribunal para dar contestación a la demanda, la ciudadana: Neris del Valle Cedeño Rodríguez, en fecha 06 de marzo de 2007, presentó escrito donde da contestación a la demanda y entre ello, opone la cuestión previa señalada en el numeral 4º del artículo 346 del CPC, la cual se refiere a la falta de cualidad o interés de su persona, y que reza lo siguiente:
Capítulo III
De las Cuestiones Previas
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…omissis…4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado…omissis… (Cursivas de este Despacho)
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el objetivo que se persigue con la oposición de cuestiones previas es depurar el proceso de cualquier tipo de vicios, defectos u omisiones y además, garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Antonio Yamin Calil en amparo, exp. Nro. 03-0019, de fecha 14 de julio de 2003, Sentencia Nro. 1919, y reiterada nuevamente en Sala Constitucional, en fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Lubia J. Ratia en amparo, expediente Nro. 04-2385, sentencia Nro. 2029, estableció, lo siguiente:
…omissis…En el derogado C. P. C., de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de la inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del C. P. C. Por su parte, el ord. 4º del Art. 346 ejusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, ESPECÍFICAMENTE, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C. P. C., vigente como cuestión precia…omissis… (Cursivas, negrillas, subrayados y mayúsculas de este Despacho).
Al respecto, la demandada alega la concurrencia de la referida cuestión previa, exponiendo –entre otras cosas- lo siguiente:
…omissis…Promuevo como defensa la falta de cualidad o interés del demandado, conforme a las previsiones del ordinal 4º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no soy la legitimada pasiva en esta relación procesal, por cuanto aún cuando soy interesada y beneficiaria de los efectos que produce ese Título Supletorio, la responsabilidad de sus efectos corresponden o se DEBEN al creador del Título Supletorio, esto es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Yo no creé, no decreté ni soy autora del Título Supletorio ni de las consecuencias que él produce, en virtud de ello no soy legitimada pasiva de esta acción de nulidad de Título Supletorio…omissis… (Cursivas, negrillas, mayúsculas y subrayados de este Despacho)
Observa quien suscribe la errada interpretación que la parte accionada hace del contenido de la cuestión previa a la que se refiere el numeral 4º del artículo 346 del CPC. Como se ha señalado en la Jurisprudencia previamente citada de nuestro Máximo Tribunal, la falta de cualidad no puede oponerse como cuestión previa sino como defensa al fondo de la demanda.
En el caso sub examine, evidentemente la demanda que se interpuso, va dirigida específicamente contra la demandada de autos, ciudadana: Neris del Valle Cedeño Rodríguez, toda vez que, es ella quien solicita y engaña en su buena fe al Tribunal que le declara como única universal heredera del de cujus, ciudadano: Martín Ramón Cedeño, por cuanto manifiesta ser su única heredera, desconociendo los derechos de la tercera interviniente en el proceso como cónyuge del fallecido y sobre todo, los derechos del adolescente que por intermedio de su progenitora, intenta la acción principal. Es decir, nadie puede alegar su torpeza, queriendo escudarse ante la presencia de la Autoridad de un Órgano Jurisdiccional que, confiando en la buena fe del administrado de justicia, le otorga una cualidad, salvando los derechos de terceros. La demandada de autos, no puede alegar en el presente proceso no tener interés alguno por cuanto que no originó el título que le fuera otorgado, sino el Tribunal de Primera instancia en lo Civil; pero no aclara que, dicho título se le otorga, por los fundamentos de su retensión al momento de solicitar que le fuera declara como única y universal heredera.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, en concordancia con lo previsto en la sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Antonio Yamin Calil en amparo, exp. Nro. 03-0019, de fecha 14 de julio de 2003, Sentencia Nro. 1919, y reiterada nuevamente en Sala Constitucional, en fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Lubia J. Ratia en amparo, expediente Nro. 04-2385, sentencia Nro. 2029, en concordancia con el numeral 4º del artículo 346 del CPC, DECLARA:
Único: IMPROCEDENTE; la cuestión previa por falta de cualidad de la demandada reconviniente, ciudadana: Neris del Valle Cedeño Rodríguez, en el presente proceso. Y así, se decide.
VI. I. II-DE LA TACHA INCIDENTAL: En la oportunidad procesal prevista por este Despacho para dar contestación a la demanda, la parte accionada tacha de falsedad el documento público que da origen al procedimiento principal, cual es el acta firmada por el de cujus en fecha 31 de julio de 2001 respecto al reconocimiento voluntario que hiciera del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz por ante este mismo Tribunal de Protección, alegando que la firma que aparece al pie de dicha acta de reconocimiento voluntario, no es ni se corresponde con la firma real y verdadera del hijo de su mandante, es por lo que en nombre de su defendida desconoció la referida acta en su contenido y firma debido a que precisamente la fecha señalada por la demandante en que se celebró el reconocimiento, es decir, en fecha 31 de mayo de 2001, el prenombrado hijo de su mandante, permaneció todo el tiempo en su residencia sin salir de ella.
Circunscribiéndonos al documento tachado, debe entender quien aquí decide que se alegan las causal 2º y 3º del artículo 1380 del C. C., las cuales establecen:
Artículo 1.380. El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…omissis… (Negrillas, cursivas y subrayados de este Despacho).

Ahora bien, alegada como fuera la falsedad de la firma que aparece al pie del acta de reconocimiento que riela al folio 38 del cuaderno de tacha incidental, marcada con la letra B, en original, debe quien suscribe dejar por sentado lo que entiende este Tribunal por falsedad y no es más que, la alteración de la verdad o lo contrario a lo que es verdadero. Cuando se trata de falsedad, debe entenderse que, es falso el documento por cuanto no es verdad en cualquiera de sus sentidos. En el caso bajo análisis, debe entenderse que, la parte accionada reconviniente, tacha de falsedad el acta de reconocimiento voluntario por considerar que la firma que aparece al pie por parte de la persona que reconoce no es real o no se corresponde a la que realmente pertenece a su hijo, el de cujus Martín Ramón Cedeño, y que es falso, porque –a su decir- su hijo no salió durante ese día de su casa, y para ello, promovió testimoniales que serán analizadas con posterioridad.
En este orden de ideas, considera quien suscribe que, la prueba fundamental para proceder a demostrar lo alegado por la demandada era la prueba de cotejo mediante documento indubitado por tratarse de la firma hecha por una persona ya fallecida. En este sentido, considera, las partes, en especial la demandada reconviniente, se circunscribió única y exclusivamente a alegar que su hijo, el fallecido Martín Ramón Cedeño, no había salido de su inmueble en todo ese día 31 de mayo de 2001.
Para ello, pasa esta sentenciadora a analizar pormenorizadamente cada una de las deposiciones hechas por los testigos promovidos por la parte accionada reconviniente, respeto a este hecho:
En fecha 25 de mayo de 2007, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Ender Alberto Vilchez Guaregua y Yosmarys del Valle Medina Sotillo, los cuales –entre otras cosas- expusieron:
Se desprende de las deposiciones del primero de los nombrados –ver folio 58 del cuaderno de tacha incidental- que asegura haber conocido al de cujus Martín Ramón Cedeño y al ser interrogado por la Juez, el referido ciudadano, para la fecha de su deposición contaba con 21 años de edad, lo que, restando 6 años para la fecha de lo ocurrido contaba con 15 años de edad. Aunado a ello, en nada le aporta a este Tribunal la deposición, toda vez que, al ser interrogado, las razones por las cuales asegura que el ciudadano Martín Ramón Cedeño no había salido de su vivienda la fecha del 31 de mayo de 2001, simplemente se limitó a exponer que…omissis…sí, me consta porque en ese día había una fiesta y cuando yo pasaba lo veía acostado en un chinchorro…omissis… En primer lugar, estamos tratando de un adolescente de 15 años de edad para la fecha del 31 de mayo de 2001 y asegura que, ese día había una fiesta en la casa del fallecido y que, cada vez que él pasaba –el testigo- lo veía acostado en un chinchorro, sin dar más detalles en el sentido de que, si él era partícipe en la fiesta o pasaba por la calle o se encontraba intermitente en el inmueble donde presuntamente se esarrolló la fiesta, amén de tratarse de una fecha específica y bien alejada para el momento en que se produce el interrogatorio. Así las cosas, esta sentenciadora, con fundamento en lo previsto en el artículo 483 de la LOPNA en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA y 508 del CPC, desecha la deposición del testigo Ender Alberto Vichez Guaregua. Y así, se establece.
Por su parte, riela al folio 59, acta levantada a la testigo Yosmarys del Valle Medina Sotillo, la cual, previo análisis que se le hiciera, observa quien suscribe que; no aporta nada a la causa del presente proceso, toda vez que no expresa claramente las razones en las que fundamenta sus dichos, limitándose únicamente a manifestar que el de cujus en la fecha anterior -30 de mayo de 2001- se encontraba en una fiesta en su casa y el día siguiente -31 de mayo de 2001- no salió del inmueble, pero no manifiesta las razones por las cuales le consta; porque el hecho de haber la celebración o una fiesta en su inmueble, no lo exime de haber salido de éste, es más, no señala si fue o no partícipe en la presunta fiesta. En consecuencia de ello, esta sentenciadora, con fundamento en lo previsto en el artículo 483 de la LOPNA en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA y 508 del CPC, se desecha la deposición de la testigo previamente señalada. Y así, se establece.
En fecha 11 de junio de 2007, fue evacuada la testimonial de la ciudadana: Yuly Romero Cayaspo Rodríguez –ver folio 73 del cuaderno de tacha incidental- de donde se pudo observar la clara contradicción en la que incurre, toda vez que –en primer lugar- no queda claro si la testigo es o fue vecina del sector donde se celebró la presunta fiesta o si se encontraba en el inmueble en calidad de invitada, amiga, en fin, por cuanto reside en un lugar distante al inmueble del de cujus; por otro lado, manifiesta que mantenía contacto con el de cujus pero alega no haber sido amiga de él. Posteriormente, manifiesta que días anteriores a la fecha 31 de mayo de 2001, ella se encontraba compartiendo en una reunión en la casa del fallecido, y posteriormente manifiesta que al día siguiente -31 de mayo de 2001- amaneció tomando y pasó todo el día acostado –ver 2º pregunta- y luego –ver 4º y 5º repreguntas- alega que ella amaneció en el inmueble donde se celebraba la reunión, se fue a su casa y regresó como a las 8 y no vio salir al de cujus. Posteriormente manifestó que este último, pasó todo el día durmiendo hasta las siete que ella salió y no supo que más hizo, sin especificar si tales horas son de la mañana o de la noche, por lo que, considera quien suscribe poco creíble las deposiciones de la testigo por sus contradicciones y ambigüedades, desechándose en consecuencia de ello, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la LOPNA en concordancia con el artículo 452 de la LOPNNA y 508 del CPC, se desecha la deposición de la testigo previamente señalada. Y así, se establece.
Riela a los folios 39 y 40 del cuaderno de tacha incidental de documento público, inspección judicial realizada en fecha 15 de mayo de 2007, siendo las 2:30 p. m., en el libro diario de este Despacho, donde aparece sentado en el numeral 6º del folio 200 la comparecencia del ciudadano: Martín Cedeño, en fecha 31 de mayo de 2001, siendo las 12:30 p. m., lo cual, adminiculado con la inspección judicial que fuera practicada en fecha 21 de mayo de ese mismo año 2007, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la LOPNA, quedando demostrado que ese día jueves 31 de mayo de 2001, sí hubo despacho en este Tribunal, y que los funcionarios que aparecen refrendando el acta se encontraban presentes y fueron los que firmaron la misma, observándose de igual manera que, el hoy apoderado judicial de la parte demandada y en nombre de quien tacha el acta de reconocimiento voluntario, fue el Juez de la causa para ese momento y quien se supone, debió tener frente a él la persona que firmó el acta como compareciente, máxime, cuando la naturaleza de la materia es muy delicada, por cuanto se está dando posesión de estado a un adolescente, es decir, debió tener frente a él, al compareciente, a quien debió juramentar previo a tomársele su declaración. Ahora, se pregunta quien suscribe: ¿Es que acaso, el Juez para ese momento y, apoderado judicial en el presente de la parte demandada, tacha un acta firmada directamente por él? ¿Es que acaso, jamás tuvo frente a él, la persona que compareció manifestando ser y llamarse Martín Ramón Cedeño? ¿Qué tipo de procedimiento llevaba el hoy apoderado judicial de la demandada en esa oportunidad como Juez de Protección? En consecuencia de ello, este Tribunal de Protección le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la LOPNA. Y así, se establece.
Por su parte, este Despacho, mediante oficio Nro. 549, de fecha 16 de mayo de 2007 –ver folio 44 del cuaderno de tacha incidental- requirió de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería la ficha de identificación del ciudadano: Martín Ramón Cedeño, la cual fue recibida en fecha 1º de junio de 2006 y que riela al folio 66 de la mencionada pieza, de donde se desprende la firma para ese momento utilizada por el fallecido en cuestión. Pero es el caso que, se trata de una ficha de fecha 2 de agosto de 1982, con una firma absolutamente distinta a la que reposa al pie del acta de reconocimiento voluntario; sin embargo, se evidencia que, para ese momento el hoy fallecido, contaba con 11 años de edad, es decir, era un niño que firmó con su nombre y apellido, lo cual puede interpretar esta Juzgadora que, con posterioridad, cambió su forma de firmar. Es decir, un niño de 11 años, de pronto no cuenta con una firma definida y producto a ello, logra firmar con su nombre y apellido. Así pues, se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 483 de la LOPNA, 452 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 433 del CPC. Y así, se establece.


Al folio 69 del cuaderno de tacha incidental, riela copia certificada de acta de reconocimiento de fecha 21 de junio de 2001, expedido por el Registrador Municipal de Uracoa, Estado Monagas, donde se lee el reconocimiento hecho por el de cujus del hoy adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante este Tribunal de Protección en fecha 31 de mayo de 2001. Se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 483 de la LOPNA, 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 429 del CPC. Sin embargo, no es relevante para el fallo que se dará en el presente expediente, por ser impertinente, toda vez que el fin último no es el acta de nacimiento ni la nota marginal que reposa en el Registro Civil del Municipio Uracoa del Estado Monagas, sino el acta levantada y firmada por ante este mismo Tribunal en fecha 31 de mayo de 2001. Y así, se establece.
A los folios 112, 119 y 120, rielan copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Martín Ramón Cedeño y Mayulis Ivonne Caraballo, las cuales se les otorgan pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 483 de la LOPNA, 452 de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 429 del CPC. Sin embargo, será tocado al momento de analizarse la tercería que se originó en el proceso principal. Y así, se establece.
Así las cosas, y analizadas como fueron todas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, la parte demandada reconviniente, se limitó únicamente a desvirtuar la comparecencia de su hijo por ante este Tribunal de Protección en fecha: jueves 31 de mayo de 2001, mediante testigos, cuyas deposiciones fueron desechadas por las razones planteadas en su oportunidad. Aunado a ello, no existió pericia alguna por las partes a los fines de impulsar la práctica de la prueba de cotejo. Se evidencia que el documento que se pretendió tachar por vía incidental, trataba sobre un acta de reconocimiento voluntario suscrita por el Juez para ese momento, abogado Carlos Algervis Zambrano Zapata, hoy apoderado judicial de la parte demandada, lo cual, quedó claro para esta Juzgadora que se trató de maniobras a los fines de retardar el proceso, cuando existieron infundados argumentos para lograr desvirtuar el reconocimiento voluntario. El objeto principal de la tacha, radicó en la presunta falsedad de la firma del de cujus. Pero la prueba fundamental para desvirtuarlo era la prueba de cotejo y no el hecho cierto o no de la comparecencia del de cujus por ante el Tribunal de Protección, toda vez que, debe presumirse que el Juez de la causa para ese momento, debió presenciar el acta de reconocimiento voluntario que estaba siendo suscrito por el fallecido Martín Ramón Cedeño, máxime cuando debió tenerlo en presencia para poderlo juramentar. Quedó demostrado que para esa fecha, se procedió a dar despacho normalmente y en el libro diario de ese momento, fue asentada esa actuación. También se le dio validez al acto con la comparecencia de las testigos instrumentales, cuales fueron la secretaria de sala para ese momento y la asistente que levantó el acta. Finalmente, considera quien aquí Juzga que, los testigos, aunado a que alguno de ello se contradijo y los otros dos a la luz de esta Sentenciadora no merecían credibilidad alguna, se trató de desvirtuar un hecho de hace más de nueve (9) años, lo cual es difícil recordar con extrema claridad, cuando se trata de hechos poco comprobables como lo es la salida o no del inmueble del de cujus, amén de que uno de los testigos contaba para esa fecha con 15 años de edad, lo cual, por tratarse de un adolescente, difícilmente se detendría en pequeños detalles como el saber si una persona hace tanto tiempo se encontraba o no durmiendo en su hogar producto a una presunta fiesta celebrada un día miércoles para amanecer un jueves. Finalmente, la parte accionada alega que el adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no es hijo biológico del de cujus Martín Ramón Cedeño y que el mismo, cuenta con su verdadero padre, lo cual es irrelevante por no ser, ni la oportunidad ni el procedimiento para desvirtuar la filiación paterna entre el fallecido y su hijo legalmente reconocido. Y así, se establece.
En consecuencia de lo anteriormente expuestas, esta Sala de Protección, deberá, como en efecto así lo hará, declarar sin lugar la tacha por vía incidental planteada en el presente proceso. Y así, se decide.
vI. ii-De Los fundamentos para decidir la TERCERÍA.-
Por su parte, con fundamento en lo previsto en los numerales 1º y 3º del artículo 370 del CPC, compareció de forma voluntaria la ciudadana: Mayulis Ivonne Caraballo, como tercera interesada, y solicitó se le reconociera en los derechos del proceso.
Establecen esos numerales, lo siguiente:
Capítulo VI
De la Intervención de Terceros
Artículo 370
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…omissis…
…omissis…3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…omissis… (Cursivas, de este Despacho).
Ahora bien, para su intervención, se demostró el cumplimiento de lo previsto en el artículo 378 del CPC, el cual trata sobre la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio celebrado con el ciudadano Martín Ramón Cedeño, tal como se desprende en copia certificada que riela al folio 3 del cuaderno de tercería, cuya original, reposa en el cuaderno principal en el momento de su comparecencia –ver folio 66- y a los folios 112, 119 y 120 del cuaderno de tacha incidental de documento público. Ahora bien, como quiera que, en la oportunidad procesal para dar contestación a la tercería, en fecha 17 de julio de 2008 –ver folios 12 y 13 del cuaderno de tercería- la demandada de autos, por intermedio de su apoderado judicial, reconoció como esposa de su hijo a la ciudadana Mayulis Ivonne Caraballo, pero, negó que aquel, le hubiese confesado a ésta –a la tercera interviniente- que había reconocido en el año 2001 al hoy adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz, sustentando en sus alegatos que la referida ciudadana se encontraba viviendo con otra pareja con el cual ha procreado dos hijos, éste argumento, es rechazado por esta Sentenciadora por impertinente, toda vez que, el hecho de que los referidos ciudadanos se hayan separado por cualquiera que haya sido sus razones, no exime de que pudieron contar con una buena relación de amistad o por cualquier razón pudieron haber conversado y, el hoy fallecido, contarle o confesarle que había reconocido a un adolescente como su hijo. Y así, se establece.
Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observado como fuera que la parte demandada reconoció la relación matrimonial existente entre la tercera interviniente con el de cujus, amerita que sea cumplido la norma del numeral 2º del artículo 389 del CPC; es decir, que no existe caso a discutir o no del derecho de la tercera interviniente, por cuanto fue debidamente reconocido por la demandada y, deberá reconocérsele sus derechos en el cuerpo dispositivo del presente fallo como tercera interesa. Y así, se decide.
vI. ii-De Los fundamentos para decidir la nulidad de título de únicos universales herederos.-
Una vez resueltas las incidencias, pasa esta Juzgadora al análisis de la procedencia o no de la nulidad del referido título y de la reconvención interpuesta en su oportunidad.
En relación a ésta última, declarada como fuera improcedente la tacha del acta de reconocimiento voluntario, y no habiendo quedado demostrada la falsedad de la misma, este Tribunal de Protección, en el cuerpo dispositivo del presente fallo, deberá declarar, como en efecto así, lo hará, sin lugar la reconvención interpuesta por la ciudadana: Neris del Valle Cedeño Rodríguez en contra de la ciudadana: Aidelis de la Cruz Díaz y el adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz. Y así, se decide.
Finalmente, respecto a la nulidad del título de únicos universales herederos, observa quien suscribe, lo siguiente:
Plenamente demostrado quedó el vínculo paterno filial del adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz, respecto a su progenitor, el de cujus, ciudadano: Martín Ramón Cedeño, por cuanto no prosperó la tacha incidental del acta de reconocimiento voluntario suscrito por el referido ciudadano por ante este Despacho en fecha 31 de mayo de 2001, así como quedaron demostrados los derechos de la tercera interviniente a quien se le reconocerá su derecho como cónyuge del fallecido; pasa esta Juzgadora a realizar el siguiente análisis:
Como ya se había comentado, debemos tener presente que, estamos en presencia del procedimiento principal sobre la nulidad del título de únicos universales herederos otorgado a la ciudadana Neris del Valle Cedeño Rodríguez, progenitora del ciudadano Martín Ramón Cedeño, quien en vida reconociera por ante este mismo Tribunal de Protección al adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz, habido con la ciudadana Aidelis de la Cruz Díaz. Para ello, es importante tratar el punto del orden de suceder a los fines de determinar la procedencia o no de la nulidad del título de únicos universales herederos que fuera decretado a favor de la hoy demandada, previsto en los artículos 822 y siguientes del Código Civil, el cual, con base en lo pautado en el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica en supletoriedad, por no tratar la Ley Especial, el orden para suceder en caso de la muerte de una persona sin testamento. Debe entenderse en este sentido que, la voluntad del de cujus es suplido directamente por parte del Estado, por no contar con un testamento por el cual se rigiera su voluntad, tal como se hizo referencia al principio.
Al respecto, el Código Civil venezolano, establece:
Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 823. El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.
Artículo 824. El viudo o la viuda concurren con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo.
Artículo. 825 La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.
A falta de ascendientes, corresponde la mitad de la herencia al cónyuge y la otra mitad a los hermanos y por derecho de representación a los sobrinos.
A falta de estos hermanos y sobrinos, la herencia corresponde íntegramente al cónyuge y si faltare éste corresponde a los hermanos y sobrinos expresados.
A falta de cónyuge, ascendientes, hermanos y sobrinos, sucederán al de cujus sus otros colaterales consanguíneos…omissis…(Negrillas, subrayados y cursivas de quien suscribe)
En este orden de ideas, debemos tener en cuenta que el Código Civil, es perfectamente legible por sí solo al señalarnos la manera de suceder cuando una persona fallece sin testamento alguno. De hecho, señala en ese orden, lo relacionado a los ascendientes, descendientes y los cónyuges; triángulo familiar éste que hoy nos ocupa y sobre el cual, centraremos nuestra atención para dirimir el conflicto existente.
Demostrado como fuera la existencia de la filiación del adolescente (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su padre, el fallecido Martín Ramón Cedeño, así como el carácter de cónyuge a la ciudadana: Mayulis Ivonne Caraballo, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código Civil, son los dos únicos que poseen ka cualidad para suceder en la muerte del fallecido Martín Cedeño, toda vez que, existe un descendiente y una esposa para el momento del deceso, por lo que, la figura de la ascendiente, en este caso, de la ciudadana Neris del Valle Cedeño Rodríguez, queda relevada conforme a lo previsto en el artículo 824 ejusdem, no pudiéndose configurar lo previsto en el artículo siguiente -825 ejusdem- por cuanto éste caso no engrana en ese supuesto, en virtud de que lo allí plasmado, se dirige a la forma en que se debe suceder cuando no existen descendientes del de cujus; por lo que, mal pudo la ciudadana Neris del Valle Cedeño Rodríguez, solicitar de forma malintencionada como quedó demostrado, el título como única y universal heredera, existiendo la cónyuge de su hijo a quien deja por fuera en sus derechos, y mucho más, desconociendo en todo momento el reconocimiento voluntario que su hijo, ciudadano Martín Cedeño había hecho respecto al adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz, legalmente su nieto.
Así las cosas, esta Juzgadora, analizará la prueba fundamental para decidir sobre este punto, cual es el título de únicos universales herederos de la demandada de autos, por cuanto, quedó demostrado y aceptado que, las prestaciones sociales que su hijo Martín Cedeño acumuló durante sus años de servicios para la Gobernación del Estado Delta Amacuro, los cobró y los dispuso para gastos de tratamientos médicos, fúnebres del demandado y para deudas que irá adquiriendo con el pasar de los años, siendo inoficioso entrar a analizar las pruebas documentales que reposan a los autos a los folios 31 al 76, referentes a copias certificadas de inspección hecha por ante la Gobernación del Estado Delta Amacuro, recibos de lo acumulado por el de cujus en prestaciones sociales, y en fin, todo ello, en lo que se pretenda demostrar el hecho cierto de que la demandada fue la persona que cobró las prestaciones sociales del ciudadano Martín Cedeño, por haber ello quedado demostrado por la demandante y reconocido en autos por la demandada. Y así, se establece.
A los folios 21 al 30 del presente expediente en cuaderno principal, marcado con la letra E, riela copia certificada de título de únicos universales herederos, solicitado por la ciudadana: Neris del Valle Cedeño Rodríguez, quien lo solicita, obviando los derechos del adolescente de autos, así como los derechos de la cónyuge, quien en el presente proceso sí reconoce como tal y que, en cuanto al adolescente, su nieto, quedó plenamente demostrada su cualidad de descendiente del de cujus in comento.
Por su parte, los testigos que fueron llevados al Tribunal, promovidos por la solicitante del referido título, ciudadanos: Yudalis Josefina Romero Quijada y Johán José Benavides Rodríguez, evacuados en fecha 21 de febrero de 2006, aún y cuando se encuentran contestes, a la luz de esta Juzgadora no gozan de credibilidad alguna, por cuanto manifiestan haber conocido al de cujus, y a la parte que los promueve como testigos, y manifiestan de igual manera que no existió descendiente alguno por parte del ciudadano Martín Cedeño, pero también afirmaron que el referido ciudadano no dejó otro heredero, lo que evidencia que, fueron preparados a conveniencia de la solicitante del título, o no tenían conocimiento alguno del de cujus Martín Cedeño, por cuanto, se pregunta quien suscribe: ¿Desconocían que había contraído matrimonio con la ciudadana: Mayulis Caraballo? De igual forma, le llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que, en las copias certificadas del título en referencia, nunca aparece reflejado el número de solicitud o de expediente llevado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Así las cosas, por las consideraciones anteriormente expuestas, Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en el cuerpo dispositivo del presente fallo, deberá declarar, como en efecto así lo hará, la nulidad del título de únicos universales herederos requerido. Y así, se decide.
VII.-Dispositivo
En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 literal (a), del parágrafo cuarto, 8, 30, 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 822, 823, 824, 825, 1380 numerales 2º y 3º del Código Civil, 440 y siguientes, 346, numeral 4º, 429, 433, 508 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: Con Lugar, la Nulidad del Título de únicos Universales Herederos, declarada en fecha 21 de febrero de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, donde se declaró como única universal heredera a la ciudadana: Neris del Valle Cedeño Rodríguez; nulidad ésta solicitada por la ciudadana: Aidelis de la Cruz Díaz, en nombre y representación de su hijo, el adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz.
Segundo: En consecuencia de la anterior declaratoria, queda NULO y sin efecto alguno el referido título, no pudiendo ser reconocida la ciudadana Neris del Valle Cedeño Rodríguez como única universal heredera del de cujus: Martín Ramón Cedeño.
Tercero: Sin Lugar, la reconvención interpuesta por la ciudadana: Neris del Valle Cedeño Rodríguez, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio: Carlos Zambrano Zapata, en contra de la ciudadana: Aidelis de la Cruz Díaz, y el adolescente: Ángel Alberto Cedeño Díaz.
Cuarto: Sin Lugar, la tacha incidental de acta de reconocimiento voluntario suscrita por el ciudadano: Martín Ramón Cedeño en fecha 31 de mayo de 2001.
Quinto: Con Lugar, la tercería voluntaria interpuesta por la ciudadana: Mayulis Ivonne Caraballo, en consecuencia de ello, se le reconoce el derecho que, al igual que el adolescente: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Cedeño Díaz, posee de suceder, conforme a lo previsto en el artículo 824 del Código Civil al de cujus Martín Ramón Cedeño.
Sexto: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no se acuerda su notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro con sede en Tucupita, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Vilma Martorelli
El Secretario


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:02 p.m.


El Secretario




Hora de Emisión: 2:02 PM
Asistente que realizo la actuación: V.M.