REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, nueve de febrero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: YP11-V-2010-000096
Dando cumplimiento a lo ordenado en el acta de fecha 08 de febrero de 2011, levantada en la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se pronuncian en los siguientes términos:
Más que un derecho del padre, la convivencia familiar, es un derecho del niño y la niña: (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Gomero Cedeño, de 09 y 06 años de edad, respectivamente el mantener contacto directo y relaciones familiares con ambos padres en estas fechas y compartir con ambos sin ningún tipo de problemas que puedan alterarla, debiéndose cumplir para ello -por parte de los padres- un ambiente lleno de tranquilidad, armonía y sin conflicto alguno en beneficio al interés de la niña y el niño de autos, debiendo sus padres de procurar en todo momento resolver de común acuerdo cualquier divergencia que pudiera surgir con relación al régimen de convivencia familiar, formación, educación, vigilancia, manutención, salud y disciplina de la niña y el niño. En este orden de ideas, establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Así mismo, sostiene el artículo 387 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional…omissis…
Es de hacer notar que el Juez o la Jueza se encuentra facultado para fijar o no provisionalmente el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar ese derecho que posee la niña y el niño de autos en mantener contacto directo y relaciones personales con su progenitor, quien no vive con ella y por ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, acuerda lo solicitado. En consecuencia de ello, se fija provisionalmente y sin que ello se considere un régimen de convivencia familiar definitivo, aclarándose a las partes que es con el propósito de garantizarle a la niña y el niño (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Gomero Cedeño, de 09 y 06 años de edad, respectivamente, el derecho a mantener contacto personal y directo con sus padres y a su interés superior, conforme a los artículos 8 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el siguiente:
Primero: Un fin de semana cada 8 días, donde el ciudadano: Fernando Enrique Gomero Zacarias, padre de la niña y el niño (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Gomero Cedeño, de 09 y 06 años de edad, respectivamente, podrá llevarse a su hija y el hijo el día sábado desde las 9:00 a. m. y regresarlos junto a su progenitora a la 5:00 p. m. Y así, se establece.
La Jueza Provisoria
Abg. Vilma Martorelli
El Secretario
En esta misma fecha, se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.
El Secretario
Hora de Emisión: 10:07 AM
Asistente que realizo la actuación: V.M.