REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, veintiocho (28) de febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO: YP11-V-2010-000059
MOTIVO: EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: OMAR BAUTISTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.737, domiciliado en la Urbanización Alexis Marcano, Calle del Preescolar Simoncito, a 5 casas del Preescolar del lado derecho, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
PARTE DEMANDADA: DAILISMAR DEL VALLE, ISMAR DEL CARMEN y LUIS OMAR CEDEÑO RITAJUAN, venezolanos, mayores de edad, residenciados en la Comunidad de Valle Encantado, vía nacional, casa sin número, La Florida, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.
En fecha 25-10-2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención presentada por el Ciudadano OMAR BAUTISTA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.737, domiciliado en la Urbanización Alexis Marcano, Calle del Preescolar Simoncito, a 5 casas del Preescolar del lado derecho, de la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, mediante la cual expuso: “todos mis hijos ya son mayores de edad, 21, 20 y 18 años de edad, respectivamente y no están cursando estudios superiores y las dos (2) mujeres ya tiene hijos, solicito por medio del presente escrito, que sea extinguida el régimen de pensión de alimentos y en efecto cese el embargo del mismo que pesa en mi contra (…)”.
En fecha 27-10-2010, el Tribunal Primero de Primera instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.
En fecha 03-11-2010, la Secretaria de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.
En fecha 03-12-2010, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 13-01-2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
En fecha 03-02-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 23-02-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.
En fecha 23-02-2011, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:
Esta Juzgadora para decidir observa:
Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
El artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente: “La Obligación de Manutención se extingue:
c. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
d. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
Pasa esta Juzgadora a constatar si de los autos se evidencian los supuestos contenidos en la norma transcrita y al respecto observa:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana DAILISMAR DEL VALLE CEDEÑO RITAJUAN. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 11 de enero de 1989, nació una niña que lleva por nombre DAILISMAR DEL VALLE, que es hija del presentante Ciudadano OMAR BAUTISTA CEDEÑO y de la Ciudadana DAILY ANALINA RITAJUAN, de lo que se evidencia que para el día 11 de enero de 2007, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veintidós (22) años de edad.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la Ciudadana ISMAR DEL VALLE CEDEÑO RITAJUAN. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 15 de mayo de 1992, nació una niña que lleva por nombre ISMAR DEL VALLE, que es hija del presentante Ciudadano OMAR BAUTISTA CEDEÑO y de la Ciudadana DAILY ANALINA RITAJUAN, de lo que se evidencia que para el día 15 de mayo de 2010, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene dieciocho (18) años de edad.
• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del Ciudadano LUIS OMAR CEDEÑO RITAJUAN. Esta acta fue presentada en Copia Certificada, la cual se aprecia por tratarse de un documento público, mereciendo fe en su contenido e idónea para probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. De la misma se desprende que el día 03 de octubre de 1990, nació un niño que lleva por nombre LUIS OMAR, que es hijo del presentante Ciudadano OMAR BAUTISTA CEDEÑO y de la Ciudadana DAILY ANALINA RITAJUAN, de lo que se evidencia que para el día 03 de octubre de 2008, alcanzó la mayoridad y actualmente tiene veinte (20) años de edad.
En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, esta sentenciadora considera que la presente demanda de Extinción de Obligación de Manutención procede, ya que es cierto que los Ciudadanos DAILISMAR DEL VALLE, ISMAR DEL CARMEN y LUIS OMAR CEDEÑO RITAJUAN, alcanzaron la mayoridad, aunado a que no contestaron la demanda, ni promovieron prueba alguna en el presente asunto. Y así se decide.
DISPOSITIVO:
En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de EXTINCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por el Ciudadano OMAR BAUTISTA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número: V-8.927.737, en contra de los Ciudadanos DAILISMAR DEL VALLE, ISMAR DEL CARMEN y LUIS OMAR CEDEÑO RITAJUAN, identificados en autos. En consecuencia, se EXTINGUE la Obligación Alimentaria acordada por el entonces Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Delta Amacuro, mediante Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2004, en beneficio de los hermanos DAILISMAR DEL VALLE, ISMAR DEL CARMEN y LUIS OMAR CEDEÑO RITAJUAN, tal y como se evidencia en el Asunto YH11-S-2004-000018, de la nomenclatura interna llevada por este Circuito. En tal sentido se ordena librar oficio a la Secretaria General Sectorial de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que dejen SIN EFECTO todas y cada una de las retenciones que se ordenaron mediante oficio Nº 1019, de fecha 06-12-2004, sobre el sueldo y demás beneficios que devenga el Ciudadano OMAR BAUTISTA CEDEÑO, antes identificado. Cúmplase y Líbrese oficio.
Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º y 152º.
La Jueza Provisoria,
ABOGº MAYRA GARCIA YANEZ
El Secretario,
ABOGº GIANCARLO DISALVO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las _________
Conste,
El Secretario.
Hora de Emisión: 11:46 AM
YP11-V-2010-000059
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