REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002443
ASUNTO : YP01-R-2011-000055

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de Junio de 2011, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 8 del código orgánico procesal penal consistente en prestaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos fiadores que acrediten un equivalente a 60 unidades tributarias al ciudadano DOUGLAS RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARTINEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal en agravio del ciudadano RONNY MARTINEZ.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: DOUGLAS RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.525.839.
VICTIMAS: Carmen Martínez y Ronny Martínez.
DELITOS: Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Lesiones, contemplados en los artículos, 405 y 416 del Código penal
DEFENSA: Abogada DAISY MILLAN, adscrita a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro

CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibidas las presentes actuaciones, fecha 27 de Junio de 2011, por auto que riela al folio numero treinta y siete (37), del presente cuaderno de incidencias, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público contra la decisión dictada en la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de Junio de 2011, que se llevó a cabo por ante el precitado juzgado, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Sinencio Mata López, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 05 de Junio de 2011, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Auxiliar Segunda YONNA CEDEÑO GONZALEZ, conforme a lo establecido en el articulo 374 en relación con el artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, apeló de la decisión y solicitó la suspensión de la misma, esta Corte verificará el fallo impugnado, a los fines de constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, lo que pasa hacer en los siguientes términos.
CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 05 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal, dada la reciente fecha de su comisión no se encuentra evidentemente prescrito, lo cual esta materializada con la existencia en autos de la evaluación medico legal, practicada en la humanidad de la victima, ciudadana Carmen Martínez, quien a la evaluación del forense, presento Herida en la Región Occipital de 30 centímetros de sutura, traumatismo de tórax, traumatismo cráneo encefálico moderado, igualmente resulta convincente para este Juzgador de control el acta de entrevista del ciudadano MARTINEZ RONNI JOSE, quien expreso que el detenido, hoy imputado lo agredió con un palo en la cabeza, al igual que a la ciudadanaza madre de este ciudadano, lo cual a todas luces configura la existencia del hecho típico a que hizo referencia la Fiscalia en su exposición. La pluralidad de elementos que hacen presumir a quien aquí decide, para estimar la participación del imputado en los hechos que nos ocupa, la encuentra del acta de investigación policial, de fecha 03 de junio de 2011, tomada en las personas de los ciudadanos MARTINEZ RONNI JOSE y GASCON GIL DEL CARMEN, quienes señalan al detenido como la persona que en fecha 02 de junio de 2011 agredió con el palo a las victimas de autos. Finalmente observa este Juzgador que la Fiscalia no motivo adecuadamente la petición de la medida de coerción personal solicitada, sólo se limitó a señalar los dispositivos de los artículos 250, 251 y 252, sin hacer análisis alguno ni argumentar los motivos de su pedimento; en el caso que nos ocupa, principalmente vista la forma inacabada de frustración, no existe presunción legal de fuga, toda vez que la frustración presupone una rebaja significativa de la pena, que en el caso que nos ocupa la pena nunca llegaría a los diez años, lo que pudiera existir, sería un peligro de obstaculización de la investigación el cual no fue tampoco motivado por el Ministerio Público, es por ello que este Tribunal, al no encontrar la intencionalidad del sujeto activo en su conducta desplegada, ya que hubo ingesta alcohólica por parte de este y de las victimas, quienes consta en autos pertenecen a un mismo núcleo familiar y visto que un palo no es el instrumento propiamente idóneo para matar, quien aquí decide al faltar elementos que configuren ese elemento intencional o dañoso por parte del agente y considerando que los elementos que pudieran motivar la privación judicial preventiva de libertad, pueden de manera racional, ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, quien aquí decide se aparta de la petición de la Fiscalia y en su lugar acuerda una medida cautelar sujeta a la presentación de dos fiadores, que demuestren a este Tribunal residir en el Territorio Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, gozar de buena conducta, y que demuestren capacidad para responder ante la eventual fuga del imputado, con ingresos mensuales iguales o mayores al equivalente a sesenta unidades tributarias y presentaciones cada quince días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se acuerda proseguir la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con la el articulo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la medida de privación Judicial preventiva de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 8 del código orgánico procesal penal consistente en prestaciones cada 15 días y presentar dos fiadores que acrediten un equivalente a 60 unidades tributarias a los fines de garantizar su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, al ciudadano DOUGLAS RAMON MARTINEZ, venezolano, natural de Los Tres Caños. Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 27-10-1.975, de 38 años de edad, Grado de Instrucción analfabeta, o sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.839 ocupación: obrero, Soltero, de domicilio en la comunidad de Campo Florido vía Principal, casa sin numero, cerca de MERCAL, Tucupita y 413 del Código Penal por cuanto se encuentran llenos los extremos TERCERO: Se acuerda librar la boleta de excarcelación al director del Reten Policía de Guasina una vez cumplido con los requisitos exigidos por el Tribunal. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalia para que continúe con la investigación…(SIC..)

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Se constata que en la audiencia de presentación recurrida la Defensora técnica dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, solicitando que fuera declarado sin lugar la solicitud del Ministerio público de mantener privado de libertad a su defendido, aduciendo entre otras cosas que hasta la fecha faltaban diligencias de interés criminalistico por practicar, que los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal deben de ser concurrentes, que hay que la magnitud del daño causado no se corresponde en el grado de proporcionalidad con la medida solicitada por el Ministerio Publico en relación con el examen medico forense y a la pena que podría llegarse a imponer tratándose de un delito en grado de frustración, que aparentemente ocurrió en el seno familiar cuando consumían alcohol, que solicitaba que se mantuviera la medida cautelar Sustitutiva decretada por el Tribunal, que consideraba la defensa que con las exigencia de presentar dos fiadores con 60 unidades tributarias es mas bien exagerado a la capacidad económica que pueda tener el grupo familiar de su defendido.
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico Abg. YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en contra de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia de Presentación de fecha de fecha 05 de Junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, que decretó que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 8 del código orgánico procesal penal consistente en prestaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos fiadores que acrediten un equivalente a 60 unidades tributarias al ciudadano DOUGLAS RAMON MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.839, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARTINEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal en agravio del ciudadano RONNY MARTINEZ.

Pues bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, que establece;

“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”

Vemos pues primeramente del análisis de la referida disposición adjetiva penal, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, con carácter de efectos suspensivos, cuando en una audiencia de presentación el juez de control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia, y al concedérsele efectos suspensivos, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al imputado debiendo este quedar detenido mientras el Tribunal de Alzada decida, lo que en el presente caso ocurrió, cumpliendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, con el mandato de suspensión que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa pues de la revisión del presente asunto, que el a quo actuó dentro de los limites de la competencia que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo decide: “SUSPENDER LA EJECUCIÖN DE LA PRESENTE DECISION, HASTA QUE LA CORTE DE APELACIONES DE ESTE ESTADO DECIDA” luego de que el Ministerio Público recurriera de la decisión por la que se decretó al ciudadano DOUGLAS RAMON MARTINEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 8 del código orgánico procesal penal consistente en prestaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos fiadores que acrediten un equivalente a 60 unidades tributarias, ello en virtud que el juez a quo, estableció entre otras cosas que la Fiscalia no motivo adecuadamente la petición de la medida de coerción personal solicitada, que sólo se limitó a señalar los dispositivos de los artículos 250, 251 y 252, sin hacer análisis alguno ni argumentar los motivos de su pedimento; que en el caso que nos ocupa, principalmente vista la forma inacabada de frustración, no existe presunción legal de fuga, toda vez que la frustración presupone una rebaja significativa de la pena, que en el presente asunto la pena nunca llegaría a los diez años, que lo que pudiera existir, sería un peligro de obstaculización de la investigación el cual no fue tampoco motivado por el Ministerio Público.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante sentencia número 592, de fecha 25 de Marzo de 2003, lo siguiente:
“... Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”

Al respecto tenemos que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, regula la apelación de autos de efectos suspensivos, señala lo siguiente:

“Artículo 374 Efectos Suspensivos. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerda la libertad del imputado, tendrá efectos suspensivo. En este caso la corte de apelaciones considera los alegatos de la defensa, si esta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contados a partir del recibo de las actuaciones”.

Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no del decreto de las medidas de coerción personal, impuestas por el a quo y que fueren objeto de apelación, se observa que consta en actas, que el juez de la recurrida otorgó medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado DOUGLAS RAMON MARTINEZ, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal Es de observar, que el A quo fundamenta su decisión de otorgar las referidas medidas entre otras razones al no encontrar la intencionalidad del sujeto activo en su conducta desplegada, ya que hubo ingesta alcohólica por parte de este y de las victimas, quienes pertenecen a un mismo núcleo familiar y en razón de que un palo no es el instrumento propiamente idóneo para matar, que al faltar elementos que configuren ese elemento intencional o dañoso por parte del agente y considerando que los elementos que pudieran motivar la privación judicial preventiva de libertad, pueden de manera racional, ser perfectamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.

Ahora bien, en lo que respecta al peligro de obstaculización, mencionado por el juez en el fallo arriba trascrito, se observa que se juzgador tomó cuenta elementos que le hicieron presumir su existencia, pero en razón de que el Ministerio Publico no lo fundamentó, tal y como lo expresó en el contenido del precitado fallo, no decidió a cerca de este requisito el cual debe de ser concurrente con los demás extremos de ley a los cuales se contare el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. Ahora bien a criterio de este Tribunal Colegiado, lo procedente en cuanto a la medida de coerción personal, que corresponde imponerle al imputado de autos es la Medida Privativa de la Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal es el caso de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARTINEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal en agravio del ciudadano RONNY MARTINEZ, el cual se cometió en fecha 02 de Junio de 2011; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible tal como se desprende del acta policial cursante al folio numero dos (02) del presente cuaderno separado de incidencias, de las actas de entrevistas rendidas por la victima MARTINEZ RONNY JOSE y por la ciudadana CARMEN GIL, cursante a los folios números cuatro (04) y cinco (05) y de los reconocimientos médicos legales cursantes a los folios números treinta y uno (31) y treinta y dos (32), todos del presente recurso y además existe una presunción razonable de las circunstancias de este caso en lo que respecta el peligro de obstaculización, estando a juicio de este Tribunal colegiado llenos y totalmente patentizados los extremos del articulo 250 y 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le revoca la medica cautelar sustitutiva de libertad, decretándosele en consecuencia, la medida privativa de la libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que se deberá declarar CON LUGAR la acción recursiva, ejercida por la abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, fundamentada en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de Junio de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 8 del código orgánico procesal penal consistente en prestaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la obligación de presentar dos fiadores que acrediten un equivalente a 60 unidades tributarias al ciudadano DOUGLAS RAMON MARTINEZ, imponiéndosele al precitado imputado, medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del articulo 252, Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando en sede penal, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 05 de Junio de 2011, celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. SEGUNDO: Se decreta la Medida Preventiva Privativa de la Libertad, al ciudadano DOUGLAS RAMON MARTINEZ, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 80 en su segundo aparte ambos del código penal, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARTINEZ y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del código penal en agravio del ciudadano RONNY MARTINEZ, conforme a lo previsto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal y 2 del articulo 252, Ejusdem. TERCERO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al primer día del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZ SEUPERIOR PRESIDENTE,
Abg. DOMINGO DURAN

JUEZ SUPERIOR
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) JUEZA SUPERIOR,
ABG. SAMANDA YEMES
SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ