REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 18 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000088
ASUNTO : YP01-R-2011-000046
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pronunciarse en relación al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido por la profesional del derecho VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 Mayo de 2011, que decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente (Identidad Omitida); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y Medida cautelar, sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en los literales “B”, “C” y “D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de mantenerse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de su residencia después de las siete de la noche, al adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado A quo, procede a hacerlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (Identidades Omitidas)
DFENSORA PÚBLICA: Abog. ELVI MAR VELASQUEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. VILMA VALERO DELGADO Fiscal Quinta del Ministerio Publico con competencia plena, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (Recurrente)
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 26 de Mayo de 2011, procedentes Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, motivado a la acción recursiva ejercida por la profesional del derecho VILMA VALERO DELGADO, en su carácter anteriormente descrito, contra la decisión que fue proferida por el precitado juzgado en fecha 04 de Mayo del presente año, que decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente (Identidad Omitida); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y Medida cautelar, sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en los literales “B”, “C” y “D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de mantenerse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de su residencia después de las siete de la noche, al adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior Abogado SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de Mayo de 2011 SE ADMITE la referida acción recursiva y, en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
Riela desde el folio 07, hasta el folio 11, del presente cuaderno separado de incidencias, el escrito recursorio incoado por la Abogada VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este Estado, contra la decisión proferida por el decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente (Identidad Omitida); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y Medida cautelar, sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en los literales “B”, “C” y “D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de mantenerse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de su residencia después de las siete de la noche, al adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; indicando entre otras cosas:
1- Que el Tribunal A quo en audiencia de presentación para oír a los imputados en fecha 04/05/2011 desestimó la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando simplemente “….cuanto en las actas policiales hay contradicciones y se desprende de actas así como de la manifestación del adolescente y de la Exposición Fiscal que este no portaba el arma y que la misma se encontraba: En Un acta policial se puede leer que: en la parte derecha del taxi y en otra acta policial se puede leer que se encontraba debajo del la alfombra del taxi y en virtud de que la duda siempre va a favorecer al imputado, situación esta que no debe analizarse a la ligera, por parte de la recurrida ya que debió verificar todos los elementos llevados por el Ministerio Publico, especialmente que si fue incautada un arma de fuego, que el adolescente en cuestión se encontraba tripulando el vehiculo y que determina claramente que el arma de fuego se encontraba en el asiento trasero donde se encontraba el adolescente (Identidad Omitida).
2- Que el Tribunal a quo en audiencia de presentación para oír a los imputados en fecha 04-05-2011, decretó al adolescente “….(Identidad Omitida), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreta en su contra medida cautelar, sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en los literales “B”, “C” y “D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de mantenerse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de su residencia después de las siete de la noche…” apartándose de la solicitud fiscal y sin decir los motivos que la llevaron a tomar tal decisión..(SIC..).
3. Que teniendo en cuenta que motivar una sentencia como ya se ha dicho en reiterada jurisprudencia implica relacionar la razón jurídica por la cual se adopta una determinada resolución.
4. Que la decisión recurrida se trata de un auto y este debió estar debidamente motivado, observándose pues que carece materialmente de fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la decisión en el que negó la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se tiene con ello que la recurrida a todo evento incurrió en un vicio de inmotivacion.
5. Que sea declarado CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos, en contra de la decisión dictada en fecha 04-05-2011, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, expediente numero YP01.D.2011.0000088, que declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto solicita a esta Corte de Apelaciones que declare la nulidad del auto recurrido por falta de motivación que reponga la causa al estado de celebrarse nueva audiencia de presentación ante un Tribunal distinto al que emitió la decisión recurrida y ordene la aprehensión inmediata de los adolescentes (identidades Omitidas).
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Siendo la oportunidad legal para que la Abg. ELVY MAR VELASQUEZ, defensora pública segunda de responsabilidad penal de adolescentes, diera contestación al referido recurso de apelación, la misma en uso de esa facultad dio contestación al referido recurso, indicando entre otras cosas:
1. Que se desprende del escrito de la recurrente que la misma no fundamentó su apelación en alguno de los ordinales señalados en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
2. Que no se reúnen los requisitos básicos que debe tener una apelación, por cuanto ese artículo es claro cuales son los fallos que pueden ser recurridos en los Tribunales Secciona Penal de Adolescente.
3. Que el Tribunal Primero de Control de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actuó de conformidad con el poder jurisdiccional que le otorga la ley y como director del proceso, de conformidad con el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
4. Que solicita a este Corte de Apelaciones que no admita el recurso de apelación interpuesto por la representante fiscal.
5. Que se declare sin lugar la denuncia formulada por cuanto la misma no esta fundamentada.
CAPITULO V
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 04 de Mayo de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó decisión a través de la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico y puesto que existen contradicciones en las actas policiales y mucho aun por investigar se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra del adolescente (Identidad Omitida), LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, desestimándose así la calificación Jurídica de Porte Ilícito de Armas de Fuego, por cuanto en las actas policiales hay contradicciones y se desprende de actas así como de la manifestación del adolescente y de la Exposición Fiscal, que este no portaba el arma y que la misma se encontraba: En Un acta Policial se puede leer que: en la parte trasera derecha del Taxi y en otra acta Policial se puede leer que se encontraba debajo de la alfombra del Taxi y en virtud de que la duda siempre va a favorecer al imputado, se decreta dicha libertad Sin Restricciones a favor del Adolescente (Identidad Omitida), sin embargo se Ordena proseguir con las investigaciones, por la vía del Procedimiento Ordinario y al adolescente (Identidad omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, se decreta en su contra, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como no salir de su residencia después de las Siete de la noche. TERCERO: Expídase copia certificada de la presente causa y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Se acuerdan las Copias Certificadas del Acta solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Publico. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. QUINTO: Expídase las copias certificadas solicitadas por la Defensa. SEXTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de San Félix a los fines de realizar Medicatura Forense a ambos Adolescentes, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y al IDENA a los fines de que realice evaluación Social y psicológica al adolescente (Identidad Omitida). OCTAVO: Con respecto a la solicitud de la Defensa de que se oficie a la Fiscalia de los Derechos Fundamentales, el tribunal se pronunciará por auto separado una vez conste en actas la nueva medicatura forense ordena en la Ciudad de San Felix por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas. El Tribunal se reserva el lapso de Tres días para fundamentar la decisión. …(SIC..)”
En fecha 05 de Mayo de 2011, el referido juzgado dictó pronunciamiento fundado mediante el cual dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa Y los Adolescentes, se observa la presunta comisión de hechos punibles que debe ser investigados, como lo son los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO Y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 151 de La Ley Orgánica de Drogas. De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra el presunto delito, por lo que se ordena proseguir con las investigaciones del caso y se Decreta el Procedimiento Ordinario y en consecuencia Acuérdese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar a Favor del Adolescente: (Identidad Omitida), LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, desestimándose así la calificación Jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, por cuanto en las actas policiales hay contradicciones y se desprende de actas así como de la manifestación del adolescente y de la Exposición Fiscal, que este no portaba el arma y que la misma se encontraba en el taxi el cual no era de su propiedad: En Un acta Policial se puede leer que el arma se encontraba en la parte trasera derecha del Taxi y en otra acta Policial se puede leer que se encontraba debajo de la alfombra del Taxi y en virtud de que la duda siempre va a favorecer al imputado, se decreta dicha Libertad Sin Restricciones a favor del Adolescente (Identidad Omitida), sin embargo se Ordena proseguir con las investigaciones, por la vía del Procedimiento Ordinario y al adolescente (Identidad Omitida) por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de La Ley Orgánica de Drogas, se decreta en su contra, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en mantenerse al cuidado y vigilancia de sus padres y presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, así como no salir de su residencia después de las Siete de la noche. Expídase copia certificada de la presente causa y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Se acuerdan las Copias Certificadas del Acta solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Publico. Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Expídase las copias certificadas solicitadas por la Defensa. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de San Félix a los fines de realizar Medicatura Forense a ambos Adolescentes, de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar a la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de este Circuito y al IDENA a los fines de que realice evaluación Social y psicológica al adolescente (Identidad Omitida). Con respecto a la solicitud de la Defensa de que se oficie a la Fiscalia de los Derechos Fundamentales, el tribunal se pronunciará por auto separado una vez conste en actas la nueva medicatura forense ordena en la Ciudad de San Felix por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y así se decide
CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinales 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 447. Decisiones recurribles.
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1.-…OMISSIS…
2.-…OMISSIS...
3.-…OMISSIS…
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Ahora bien, observa este Tribunal colegiado que existe pues en el caso en examen, una motivación razonada y ajustada a Derecho, de la decisión dictada en fecha 04-05-2011, dictada por el Tribunal Primero de Control de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; por lo que advierte esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, que dicha desicion, posee los requisitos que soportan una decisión, respecto a una correcta motivación, a saber: La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministra el proceso y las normas legales pertinentes; que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; que la motivación del fallo es un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y que en el proceso de decantación, se transforma por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, ya que la falta de alguno de estos elementos, constituye de plano una falta de motivación.
En criterio jurisprudencial reiterado por el Alto Tribunal, hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales. En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08/02/2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, estableció al respecto:
"…Los jueces de instancia son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones, pero es menester destacar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados…"
En base a los razonamientos de hecho y de derecho, y una vez evidenciada la motivación que presenta la decisión recurrida y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho VILMA VALERO DELGADO, y en consecuencia se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 Mayo de 2011. Y así se decide.
CAPITULO VII
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por las profesional del derecho por la profesional del derecho VILMA VALERO DELGADO, en su carácter de fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 Mayo de 2011, mediante la cual el referido tribunal decretó LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del adolescente (identidad omitida); por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y Medida cautelar, sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en los literales “B”, “C” y “D” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistente en la obligación de mantenerse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de su residencia después de las siete de la noche, al adolescente (Identidad Omitida), por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO.
.SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 Mayo de 2011.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciónes de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al décimo octavo día del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE (SUPLENTE)
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOSA
JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) JUEZA SUPERIOR SUPLENTE
ABG. SAMANDA YEMES
SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ
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