REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002718
ASUNTO : YP01-R-2011-000061
PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al Recurso de Apelación ejercido por la abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de Junio de 2011, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un prestaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los imputados DIEGO ARMANDO MUÑOZ RIVERO, titular de la cedula de identidad numero 17.839.138, OSCAR MUÑOZ, titular de la cedula de identidad numero 20.299.095 y RENIEL BERNARDO MUÑOZ RIVERO titular de la cedula de identidad numero 21.604.481, plenamente identificados en la causa penal distinguida con la nomenclatura: YP01.P.2011.002718, a quienes se les referido asunto por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de USO DE NIÑOS PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS: DIEGO ARMANDO MUÑOZ RIVERO, OSCAR MUÑOZ y RENIEL BERNARDO MUÑOZ RIVERO.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público Tercero Penal, adscrito a la Coordinación de la Unidad de Defensa Publica de este Estado
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada YONNA CEDEÑO, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 30 de Junio de 2011, por auto que riela al folio numero cincuenta y uno (51) del presente cuaderno separado de incidencias, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en virtud de la apelación interpuesta por la profesional del derecho abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, contra la decisión emitida en la celebración de la audiencia de presentación de fecha 21 de Junio de 2011, quedando asignada la presente ponencia al Juez Superior SINENCIO MATA LOPEZ, ello en virtud de la distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Tribunal A-quo, de fecha 21 de Junio de 2011, el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la Fiscal Auxiliar Segunda abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurre de la decisión y solicitó la suspensión de la decisión que acordó la libertad de los imputados, esta Corte verificará el fallo impugnado, a los fines de constatar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, lo que pasa hacer en los siguientes términos.
CAPITULO IV
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 21 de Junio de 2011, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, profirió decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“Resulta acreditada hasta la presente etapa de la investigación la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado la presente fecha de su presunta perpetración, lo cual queda demostrado para este Juzgador de control, con el acta levantada por la comisión actuante de la policía de Casacoima, de fecha 19 de Junio de 2011, que riela al folio 6 y 7, en la cual entre otras cosas se desprende ciertamente como lo señalo la fiscal, que los hoy detenidos se enfrentaron a la comisión policial en el sentido que se resistieron y obstaculizaron el actual policial, siendo que resulto necesario solicitar apoyo a otro cuerpo policial, y visto la presunta incautación de unos envoltorios de presunta droga, cuyos envoltorios quedaron inicialmente descritos en la experticia de reconocimiento técnico legal que cursa al folio 20, suscrita por el agente Albino Kevin, e igualmente con las actas de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas, la fundada convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que nos ocupa, la consigue este Tribunal en el dicho de la comisión actuante y del testigo entrevistado. Finalmente en lo que respecta a la presunción legal de fuga que hizo referencia la fiscal en su exposición, este Tribunal no comparte la misma atendiendo al ínfimo pesaje de la sustancias colectadas, las cuales constan al folio 20 que se trata de cuatro envoltorios, cuyo peso bruto asciende a 2.1 gramos, entendiendo que este pesaje abarca el envoltorio del material sintético, los segmentos de hilo que los sujeta, lo cual supone que en la definitiva experticia química arrojaría un peso neto inferior a esta cantidad. No resulta justo para este sentenciador de control acordar la pretensión del Ministerio Publico y privar a los imputados de su derecho a la libertad con un pesaje neto de 2.1 gramos, y en el entendido que constitucionalmente la libertad se rige como la regla y la privación como la excepción, es por ello que al no concurrir todas y cada una de las exigencias de los articulo 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la medida de coerción personal, solicitada por la fiscalía, se prosigue la acusa por la vía del procedimiento ordinario, y se les decreta libertad bajo una medida de presentación, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 con presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, solo a los fines de asegurar su comparecencia a los siguientes actos del proceso. En consecuencia ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: La aplicación del Procedimiento Ordinario por cuanto es necesario que el Ministerio Público realice unas actuaciones que le permitan demostrar la precalificación formulada en esta Audiencia y la responsabilidad que haya lugar, según el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos DIEGO ARMANDO MUÑOZ RIVERO, venezolano, natural de casacoima, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.839.128, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, Belkis Rivero (v) y Ramón Enrique Muñoz (v), de 24 años, de fecha de nacimiento 20-09/1986 , residenciado en el Triunfo, calle los capachos, OSCAR MUÑOZ , venezolano, venezolano, natural de casacoima, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.299.095, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, Belkis Rivero (v) y Ramón Enrique Muñoz (v), de 23 años, de fecha de nacimiento 18-01-1988, residenciado en el Triunfo, calle los capachos y RENIEL BERNARDO MUÑOZ RIVERO, venezolano, venezolano, natural de casacoima, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.609.481, profesión u oficio taxista, estado civil soltero, Belkis Rivero (v) y Ramón Enrique Muñoz (v), de 21 años, de fecha de nacimiento 18-06-1990, residenciado en el Triunfo, calle los capachos, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se acuerda Librar la Boleta de Excarcelación al Director del Centro de Retención y Resguardo Guasina… (SIC...)
CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Se constata que en la audiencia de presentación recurrida la Defensa Publica, da contestación al recurso de apelación interpuesto manifestando entre otras cosas que observaba la defensa que el recurso no estaba debidamente fundamentado y solo atendía a la cantidad que se refleja en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, que arroja un pesaje de 4 gramos, obviando la formalidad establecida en el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que solicitaba que se mantuviera la decisión dictada por el ciudadano Juez, que tal como lo establece la constitución dentro de los derechos civiles, al sostener que ninguna persona continuara en detención luego que se dicte una orden de excarcelación como en el presente caso,
CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por la abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de Junio de 2011, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un prestaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los imputados DIEGO ARMANDO MUÑOZ RIVERO, OSCAR MUÑOZ, y RENIEL BERNARDO MUÑOZ RIVERO, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Pues bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido
fundamentada en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal, que establece;
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Vemos pues primeramente del análisis de la referida disposición adjetiva penal, que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer recurso de apelación, con carácter de efectos suspensivos, cuando en una audiencia el juez de control decrete la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad plena o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá ejercerlo en la misma audiencia, y al concedérsele efectos suspensivos, su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al imputado debiendo este quedar detenido mientras el Tribunal de Alzada decida, lo que en el presente caso ocurrió, cumpliendo el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, con el mandato de suspensión que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa pues de la revisión del presente asunto, que el a quo actuó dentro de los limites de la competencia que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el mismo decide: “ A los fines de garantizar la doble instancia se suspende los efectos de la decisión dictada”
Observa este Tribunal colegiado que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado mediante sentencia número 592, de fecha 25 de Marzo de 2003, lo siguiente:
“... Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
Ahora bien, en cuanto a la procedencia o no del otorgamiento de la Medida cautelare impuestas por el a quo y que fue objeto de apelación, se observa que consta en actas, que el juez de la recurrida otorgó medidas cautelar sustitutiva de libertad a los imputados DIEGO ARMANDO MUÑOZ RIVERO, OSCAR MUÑOZ, y RENIEL BERNARDO MUÑOZ RIVERO, conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un prestaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Es de observar, que el A quo fundamenta su decisión de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, al considerar entre otras cosas que no resultaba justo para ese sentenciador de control acordar la pretensión del Ministerio Publico y privar a los imputados de su derecho a la libertad con un pesaje neto de 2.1 gramos de la presunta sustancias estupefacientes o psicotrópica incautada y en el entendido que constitucionalmente la libertad se rige como la regla y la privación como la excepción, que no concurrieron todas y cada una de las exigencias de los articulo 205 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del folio numero cincuenta y dos (52) del presente cuaderno separado de incidencias.
Ahora bien, siendo que por autorización del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad, es de carácter excepcional y su aplicación sólo debe ser interpretada restrictivamente; el juzgador, en la situación que tenga bajo su responsabilidad, analizar o examinar las circunstancias o elementos necesarios para que esta proceda, debe apegarse estrictamente a los requisitos de procedencia para que sea válida la decisión adoptada, es decir, que el juez, por imperativo no sólo constitucional y legal sino también por vía de los instrumentos internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, está en la obligación de verificar los supuestos o requisitos que establece el citado artículo 250 ejusdem; ello en virtud del principio afirmación de la libertad contenido en nuestra ley adjetiva penal, aunado al hecho de que en el proceso penal venezolano la única razón que legitima la privación judicial preventiva de libertad es garantizar la aplicación de la justicia cuando esta no pueda ser garantizada con otro medio, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplada en el numeral 2do del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ampliamente desarrollada en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario y esa demostración no puede hacerse de cualquier modo, si no a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo donde se ha respetado el debido proceso.
Si embargo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia a la aplicación de la proporcionalidad que tiene aparejada el articulo 256 de la ley adjetiva penal, que dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos por ella, ya que corresponde al juez de oficio o a solicitud de parte determinar si las circunstancias que dan lugar a la privación de libertad pueden ser contrarrestadas por otros medios que si bien restringen la libertad de la persona, sin embargo constituyen una menor limitación a ese derecho.
Existe pues en el caso en examen, una motivación razonada y circunscrita a las reglas del debido proceso, de la decisión de fecha 21 de Junio de 2011, proferida por la Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por lo que en base a los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos y siendo obligación de esta Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, velar por el principio de una tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizar una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de Junio de 2011, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un prestaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los imputados DIEGO ARMANDO MUÑOZ RIVERO, OSCAR MUÑOZ, y RENIEL BERNARDO MUÑOZ RIVERO. Y así se decide.
CAPITULO VII
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito, Protección De Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YONNA CEDEÑO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374, del Código Orgánico Procesal Penal, contra el fallo dictado en la celebración de la audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de Junio de 2011, celebrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el numeral 3ro del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un prestaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los imputados DIEGO ARMANDO MUÑOZ RIVERO, OSCAR MUÑOZ, y RENIEL BERNARDO MUÑOZ RIVERO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se confirma la decisión proferida por el A quo. TERCERO: Se ordena expedir la correspondiente boleta de excarcelación. CUARTO: Se ordena la inmediata remisión del presente asunto, al Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial.
Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro al vigésimo día del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZA SUPERIOR PRESIDENTE, (SUPLENTE)
ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOSA
JUEZ SUPERIOR
Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
(PONENTE) JUEZA SUPERIOR (SUPLENTE)
Abg. SAMANDA YEMES
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ
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