REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-R-2011-000041
ASUNTO : YG01-X-2011-000006

PONENCIA DEL JUEZ SUPERIOR SINENCIO MATA LOPEZ

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la inhibición planteada por la Abogada ADDA YUMAIRA ESPINOSA, titular de la cédula de identidad Nº 6.090.829, en su carácter de Jueza Superior Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, quien manifiesta inhibirse de conocer del Recurso de Apelación de Autos que consta en el cuaderno separado de incidencias signado con la nomenclatura: YP01-R-2011-000041, por considerar que está incursa en una causal de inhibición prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que le autoriza a dicha abstención a los jueces cuando los Jueces han emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

DE LA COMPETENCIA

Según se desprende de la Ley Orgánica del Poder Judicial la competencia de ésta sentenciadora para emitir la presente resolución, tal como lo prevé el artículo 47 de la referida Ley Orgánica, la cual establece:
“…Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición.”

DE LA INHIBICION PLANTEADA

En Acta de fecha 18 de Julio de 2011 la abogada ADDA YUMAIRA ESPINOSA, en su carácter antes señalado expuso:
Quien suscribe, ADDA YUMAIRA ESPINOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 60-.090.829, desempeñándome actualmente como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en loo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en virtud de encontrarme supliendo temporalmente en el cargo al Dr. DOMINGO DURAN, Juez Superior, quien se encuentra de reposo, desde el 12 -07-2011 hasta el 02-08-2011, ambas fecha inclusive, me inhibo del conocimiento de la presente causa distinguida con el Nro. YP01-P-2011-001819, con recurso Nro. YP01-R-2011-000041, seguida al ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.789.850, en virtud de que en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil once (2011), fue presentado el imputado CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, por ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, encontrándome en ese momento cumpliendo funciones como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Nro. 02, y una vez oídas las partes dicte medida cautelar sustitutiva de libertad respecto del ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.789.850, por considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para solicitar la medida judicial privativa preventiva de libertad no eran suficientes a los fines de determinar la participación del imputado en los hecho señalados por el representante de la Vindicta Pública, vale decir la decisión recurrida fue emitida por mi persona, cuando desempeñaba la función de Juez de Control; tal y como consta de los folios 06 al 15 del presente cuaderno recursivo,…..(SIC..). por lo que considero que me encuentro inmersa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…(OMISSIS..)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estatuye el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.

De igual forma tenemos que el artículo 87 ejusdem, estatuye lo siguiente:

“Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

No obstante, luego de haberse realizado un análisis exhaustivo al acta de inhibición, este Tribunal Colegiado observa, que la juez aduce que plantea su inhibición, motivado a que ejerciendo funciones de Juez de Primera Instancia en funciones de Control, Nro. 02 de este Circuito Judicial Penal, una vez oídas las partes dictó medida cautelar sustitutiva de libertad respecto del ciudadano CARLOS JOSE OLIVARES NATERA, por considerar que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para solicitar la medida judicial privativa preventiva de libertad no fueron suficientes a los fines de determinar la participación del imputado en los hecho señalados por el representante de la Vindicta Pública, desprendiéndose tales actuaciones de copia fotostática de las actuaciones que anexa a su inhibición, lo que afectaría la imparcialidad de la juez, es decir, comprometería su objetividad en la resolución del juicio, siendo esa objetividad la base o sustrato principal sobre la que se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia, por lo que a juicio de este Tribunal colegiado, referida inhibición debe declararse con lugar, como en efecto se declara.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la abogada ADDA YUMAIRA ESPINOSA, en su carácter de Jueza Superior suplente de de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la finalidad de que conjuntamente con la Juez Suplente no inhibida sea conformada la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, para la resolución del Recurso de Apelación YP01-R-2011-00004. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita al vigésimo primer día del mes de Julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


JUEZ SUPERIOR
ABG. SINENCIO MATA LOPEZ


SECRETARIA,
ABG. TERESA RODRIGUEZ