REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 22 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001950
ASUNTO : YP01-R-2011-000012



Con Ponencia de la Jueza Superiora Suplente
Abg. SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


DE LAS PARTES:

RECURRENTE. Abg. MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, Abogado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4095511, en su condición de Fiscal Primera (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.


CIUDADANOS: ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15898993, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15117520, RAMOS DARVY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15030948, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18826263 y CANELONES MARCOS NEPTALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13858819.

RECURRIDA: Decisión pronunciada en fecha 09 de Febrero de 2011, por el Tribunal Primero en función de Control de este Circuito Judicial Penal.



ANTECEDENTES


En fecha 09 de Febrero de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicta decisión derivada de audiencia preliminar, seguida a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE y RAMOS DARVY RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº15030948, a quienes se les procesaba penalmente por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, así como los ciudadanos SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO, venezolano, mayo de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18826263 y CANELONES MARCOS NEPTALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13858819, a quienes se les procesaba por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NO NECESARIOS del mismo delito, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y siendo la solicitud fiscal el revocamiento de la Medida Judicial Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por por el referido Tribunal de Primera Instancia a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE y RAMOS DARVY RAFAEL.

Contra el referido fallo recurre la abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, actuando en su condición de Fiscal Primero (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, y solicita finalmente se revoque el auto recurrido solo en lo que respecta al otorgamiento la medida cautelar sustitutiva acordada a favor de los ciudadanos imputados ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE y RAMOS DARVY RAFAEL y se ordene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba al momento de proferir el acto conclusivo.

Se recibe el expediente en la Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de Marzo de 2011, designándose Ponente a la Abogada SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en fecha 25 de Marzo de 2011, se admite el recurso de apelación de autos.



DEL RECURSO DE APELACIÒN

La Abogada MARIA YSABEL ARELLANO DE LI, en su condición de Fiscala del Ministerio Público como fundamento a la apelación expuso:

1. Que (…)En fecha viernes 04 de febrero se llevó a cabo Acto de Audiencia Preliminar de los referidos imputados, oportunidad en la que el Ministerio Público expuso los fundamentos de la acusación solicitando en consecuencia la admisión total de la misma de las pruebas ofrecidas para ser evacuadas en el juicio oral y publico, el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por considerar que aun se mantenía el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización del proceso, dictadas contra los imputados ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE y RAMOS DARVY RAFAEL.
2. Que (…) en fecha martes 25 de Noviembre de 2010, cuando se llevó a cabo Audiencia de presentación de imputados ante ese tribunal, además, que se acordara el pase a juicio oral y publico. El tribunal al estimar que habían variado las circunstancias con la emisión del Acto conclusivo, al señalar que no existía peligro de la obstaculización de la investigación al haber esta concluido, ciertamente omite que lo que fundamentó la medida privativa judicial no fue solo el peligro de obstaculización sino también el peligro de fuga, este ultimo tomando en cuenta el quantum de la penal el cual oscila entre los seis a diez años de prisión, adema, no solo se obstaculiza la investigación sino el proceso como un todo puede ser obstaculizado por el imputado, quien una vez presentada la acusación y esta admitida se hace mas patente esa posibilidad al influir ya sea mediante un soborno o la coacción de cualquier forma sobre testigos e incluso expertos, siendo esto así por cuanto al ser admitido la acusación como en efecto aconteció en el presente caso el pronostico de condena en una eventual juicio oral y publico reincrementa tanto en el peligro de fuga como en el de obstaculización del proceso por lo antes expuesto.
3. Que (…) el juez de la recurrida parte de un falso supuesto al estimar desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación y nada dicen a cerca del peligro de fuga, y constituyó originariamente al finalizar la audiencia de presentación, uno de los dos supuestos para decretar la medida de privación judicial de libertad.
4. Que (…)Se recurre contra el Auto publicado en fecha 09 de Febrero de 2011, emitido por el Tribunal que hizo los siguientes pronunciamientos: En lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa a favor de sus defendidos, los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTEGUETA LOBO OSCAR JOSE, RAMOS DARVY RAFAEL, considerando que ciertamente ha concluido la fase de investigación en lo que respecta a los cinco co imputados que resultaron acusados por el Ministerio Público, lo cual hace a juicio de este tribunal que se disipe el peligro de obstaculización de la investigación y considerando asimismo la posición de los imputados a través de su co defensora de admitir los hechos lo cual comporta la imposición mediante una sentencia condena así como la obstrucción del proceso a través de los elementales órganos de prueba, este Tribunal acuerda con lugar la petición de examen y revisión de medidas y en consecuencia sustituye la medida privativa de libertad que recae sobre los imputados ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTEGUIETA LOBO OSCAR JOSE y RAMOS DARVY RAFAEL.
5. Que (…) Considera esta Representación del Ministerio Público y estima admisible la presente apelación en razón a que, es improcedente y contraria a derechos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad contradictorio al considerar dentro de su motivación y dispositiva, lo cual se evidencia al establecer en el texto que”…(omisis)…y consiste en ello el gravamen alegado y que motiva el presente recurso.
6. Que (…)solicito con el debido respeto a la Honorable Corte de Apelaciones que declare: CON LUGAR la apelación interpuesta contra la RESOLUCION dictada en fecha 09 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro; REVOQUE el auto recurrido solo en lo que respecta al otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva acordada a favor de los ciudadanos imputados ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE y RAMOS DARVY RAFAEL; ORDENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba al momento de proferir Acto conclusivo Acusatorio, contra los ciudadanos y de esa manera pasen al tribunal de ejecución de medidas quien les impondrá la pena dictada previa admisión de los hechos, además de los beneficios post condena a los que puedan hacerse acreedores conforme a la Ley, de ser el caso.


DE LA RECURRIDA


Observa esta Alzada, de los folios 15 al 23 del presente expediente, cursa decisión proferida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 9 de Febrero de 2011, en la cual se lee:


“(…)Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente, especialmente del acta de trascripción de novedad de fecha 21 de noviembre de 2010, acta de investigación penal de fecha 21 de noviembre de 2010, cursante a los folios 2 al 5 de la primera pieza, con el acta de inspección técnica criminalistica de fecha 21 de noviembre de 2010, así como las actas policiales y actas de entrevista que conforman el presente asunto y del conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho delictivo, el cual es el delito de HURTO CALIFICADO, que ha quedado demostrado fehacientemente con el acta policial levantada el día del hecho y con la versión mediante acta de entrevista tomada en las personas presente durantes y después del procedimiento, donde se deja constancia de la detención de los hoy acusado, quienes lograron violentar el sistema de seguridad y cerraduras del local donde se encontraban las maquinas de juego, en horas nocturnas, siendo que fueron sorprendidos al momento que desarmaban y cargaban las maquinas en el camión, para posteriormente sacarlas fuera de la espera posesoria de su dueño y en este especifico caso del Ministerio Público, quien las tenia bajo resguardo. Dichos acusados lograron sacar sin el consentimiento de su dueño, ni de la persona encargada de la custodia de las maquinas, dichos muebles del local comercial, donde quedo demostrado con lo investigado por la Fiscalia que usaron instrumentos propios para violentar sistemas de seguridad de rejas y cerraduras.
De igual modo, como la propia admisión de los hechos efectuada por los acusados en la audiencia preliminar, lo cual en su conjunto con las demás probanzas admitidas y valoradas, no le quedan dudas a este Sentenciador en lo que respecta a la participación criminal y culpable de los acusados de autos. Estos elementos, así como los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por este Tribunal en la audiencia preliminar, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente por los acusados, en presencia de las partes, permiten la plena acreditación del hecho punible, perpetrado por los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE, RAMOS DERVY RAFAEL, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, como lo es, en este caso la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal, para los tres primeros de los nombrados y para los otros dos como COMPLISES NO NECESARIOS del mismo delito.
Al haber los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE, RAMOS DERVY RAFAEL, SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, admitido los hechos, constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal, para los tres primeros de los nombrados y para los otros dos como COMPLISES NO NECESARIOS del mismo delito, corresponde el deber para este Sentenciador de dictar sentencia condenatoria, e imponer de manera inmediata la pena, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. PENALIDAD. En lo que respecta a la pena que ha de imponerse a los acusados ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE y RAMOS DERVY RAFAEL, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal, el cual contempla en su parte final una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) DE PRISION, por ser cometido con el concurso de dos o mas circunstancias de las señaladas en dicha norma jurídica, aplicando el articulo 37 del Código Penal, el termino medio, normalmente aplicable de la pena es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN, Ahora, dado que los co-acusados de autos, no registran antecedentes penales, lo cual constituye en opinión de este sentenciador una circunstancia que aminora la gravedad del hecho, ese Sentenciador lleva la pena a su limite inferior, por lo cual la pena quedara en principio en SEIS (06) AÑOS DE PRISION.
Establecida la pena aplicable, de acuerdo al artículo 37 del Código Penal, este Sentenciador procede a aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia rebaja la mitad de la pena a imponer, dado que el bien jurídico afectado es la propiedad, no existiendo ningún otro bien jurídico lesionado, es por ello que la pena, en lo que respecta a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE y RAMOS DERVY RAFAEL, quedara en TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias del articulo 16 del Código Penal.
Ahora en cuanto a los ciudadanos acusados SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, quienes se encuentran acusados por la Fiscalia por el mismo tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal, pero en grado de COMPLISES NO NECESARIOS, este Juzgador sobre la base de las mismas consideraciones, le impone la misma pena de TRES AÑOS de prisión, pero con la rebaja prevista en el articulo 84 numeral 3º del Código Penal, por lo que la pena a imponer a los ciudadanos SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. DISPOSITIVA. Por los razonamientos ya expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-Se CONDENA a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE y RAMOS DERVY RAFAEL, arriba identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado venezolano, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se CONDENA a los ciudadanos SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, arriba identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal al ser encontrados por este Tribunal como autores culpables y responsables en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLISES NO NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º, 4º y 9º del Código Penal, con relación al artículo 84 numeral 3º ejusdem, perpetrado en agravio del Estado venezolano, y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se exime del pago de costas procesales a la parte vencida, al no estar facultado el Poder Judicial, para cobrar tasas, aranceles, contribuciones y costas por sus servicios y al ser la justicia gratuita de conformidad con lo previsto en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. 3.- Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el dia 21 de noviembre de 2013, para los tres primeros co-acusados arriba nombrados. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el dìa 21 de mayo de 2012, para los dos últimos co-acusados arriba nombrados…”



DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 31 de Mayo de 2011, se celebra Audiencia Oral y Pública por ante la Corte de Apelaciones, destacándose lo siguiente:

“(…) Acto seguido el Juez Superior, Domingo Duran efectuó la siguiente interrogante: ¿Por qué si se detuvo a veinte personas sólo acusan a tres? El Ministerio Público consideró archivar en cuanto a las 15 personas restantes que eran los caleteros encargados de cargar las maquinas y se determinó que habían sido conminados con engaño por el ciudadano Yonattan Rojas para hacer lo que habían hecho en otras oportunidades que era trasladar máquinas; en lo que respecta a los ciudadanos Serra Douglas José Gregorio y Canelones Marcos Neptalí, fueron acusados no obstante el juez consideró que no estaban suficientemente sustentados los hechos con respecto a estas dos personas y que los mismos eran mas contundentes respecto de los tres primeros mencionados. El estado venezolano tiene mucho control con respecto a las salas de juego de envite y azar por lo que no consideramos esto como un hecho aislado razón por la cual solicito se declare con lugar el recurso de apelación respectivo(…) A continuación se le concede el derecho de palabra a la defensora privada HITA LINA GUILIANI, quien expresó: “(…) la fiscalía basa su apelación en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal penal ante esta argumentación disiento de todo el recurso ejercido, toda vez que si en fase de investigación se han realizado todas las investigaciones para llegar a su acto conclusivo ya los acusados se encontraban privados de libertad por lo que resulta incongruente el peligro de fuga. El juez de control en audiencia preliminar consideró ya habían cambiado las circunstancias de todas las personas involucradas en las cuales 5 fueron acusados y de estos a su vez 2 fueron considerados cómplices no necesarios y a los 15 individuos restantes se les decretó el archivo de las actuaciones; mis defendidos luego de ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso admitieron los hechos…”





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Cumplidos los trámites procedimentales, pasa esta Alzada a decidir previo análisis de las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa que la decisión proferida por el Juez de Primera Instancia en función de Control, acontece por haber admitido los hechos los procesados, a quienes se les encausaba por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, conforme al artículo 453 del Código Penal venezolano en sus numerales 3, 4 y 9; en relación con los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE y RAMOS DARVY RAFAEL, y el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS del mismo delito, en relación con los ciudadanos SERRA DOUGLAS JOSE GREGORIO y CANELONES MARCOS NEPTALI, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.


Se observa que el eje o punto concéntrico de la apelación se ajusta al hecho de haber otorgado el Juez de Primera Instancia en funciones de Control medida cautelar sustitutiva a los procesados, por ser a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público “(…) improcedente y contraria a derechos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad contradictorio al considerar dentro de su motivación y dispositiva (…)”.

En la sentencia proferida por el Juez de la Causa, el mismo manifiesta, en la Audiencia Preliminar: “(…) Admitida como se encuentra la acusación este tribunal procede a dictar sentencia y en tal sentido procede ha hacer la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos, se condena a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE, RAMOS DARVY RAFAEL, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 45, numerales 3, 4, y 9 del Código Penal, de igual forma se condena a los ciudadanos SERRA DOUGAS JOSE GREGORIO, y CANELONES MARCOS NEPTALI, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3, 4 y 9, del Código Penal, en relación con el numeral 3ro del artículo 83 ejusdem, en grado de cómplices necesarios”.

Considera este Órgano Colegiado que, según las prerrogativas que ofrece la ley en este sentido, se observa claramente que los acusados al admitir los hechos renuncian en parte a derechos y garantías procésales así la promoción voluntaria de los hechos que constituyen objeto del proceso, a cambio de esa admisión obtienen una disminución de la pena conforme a las reglas pautadas por la ley, situación que es procedente en nosotros para todos los delitos, peor que en otras legislaciones solo se procede por delitos de mediana y de mínima gravedad.

La representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, considera que es necesario que se revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad a “(…)los ciudadanos y de esa manera pasen al tribunal de ejecución de medidas quien les impondrá la pena dictada previa admisión de los hechos, además de los beneficios post condena a los que puedan hacerse acreedores conforme a la Ley, de ser el caso”.

Asimismo manifiesta que “(…)el juez de la recurrida parte de un falso supuesto al estimar desvirtuado el peligro de obstaculización de la investigación y nada dicen a cerca del peligro de fuga, y constituyó originariamente al finalizar la audiencia de presentación, uno de los dos supuestos para decretar la medida de privación judicial de libertad(…)”.

En este estado de la revisión a los fines de ahondar sobre el peligro de fuga, es menester traer a colación Sentencia Nº723 publicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en la cual se lee:

“(…) se evidencia que podrá decretarse una medida privativa de libertad, cuando se acredite el hecho punible, existan fundados elementos de convicción y cuando exista una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación, cuyos indicadores de procedencia encontramos establecidos en el artículo 260, íbidem, considerando la apoderada judicial de los accionantes que, al entregarse voluntariamente sus representados en un par de oportunidades a las autoridades competentes, esto demostraría su buen comportamiento y no los subsumiría dentro de los supuestos previstos en las normas antes referidas.
En tal sentido, estimó la apoderada judicial de los accionantes que, al no tomar en cuenta la Corte de Apelaciones tales elementos, le transgredió a sus representados los derechos constitucionales a ser juzgados en libertad, a que se les presuma inocentes y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución.
De lo expuesto concluye esta Sala que el argumento central de la presente acción de amparo, versa sobre la apreciación que de uno de los supuestos para acordar la medida privativa de libertad (peligro de fuga) tuvo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al dictar su sentencia el 28 de septiembre de 2000, revocando las medidas sustitutivas de libertad otorgadas por el Juzgado de Control Nº 2 de ese mismo Circuito Judicial Penal, a los hoy accionantes en amparo; al establecer:
“Ahora bien, según el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad se requiere:
1.- Que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, y el Ministerio Público califica previamente el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 del Código Penal en lo que respecta al imputado, BERROTERAN GUZMÁN JUAN CARLOS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, en lo que respecta a los ciudadanos ANDRES ZAMBRANO SÁNCHEZ, RAFAEL ROBERTO VIZCAÍNO Y ALEJANDRO VIZCAÍNO CAZORLA, tipificado en el artículo 407 en concordancia con el 84 ambos del Código Penal.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos... han participado en el hecho como autor o partícipes (...).
3.- Existe una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con el artículo 260 numerales: 2º La pena que podría imponerse y el 3º la magnitud del daño causado”.
Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla (…)”

Obviamente, determinar cuándo estamos en presencia de un peligro de fuga, depende de la forma y circunstancias en que haya ocurrido el caso concreto, se circunscribe propiamente a determinar sobre el arraigo de los procesados en el país, determinando su domicilio o residencia, la gravedad de la pena que se espera, es decir la prognosis de pena a imponer, en el presente caso, se observa que la pena máxima corresponde a tres (3) años de prisión, según las rebajas ofrecidas por el artículo 376 de la norma adjetiva penal, así como la importancia del daño resarcible y la actitud que adoptan los encausados frente al daño ocasionado, el comportamiento del o de los encausados durante el proceso. Situación que no es aplicable en este caso, donde consta que los acusados confesaron mediante la admisión de los hechos el delito por el cual se les acusaba, y asimismo, sería imposible la obstaculización de la investigación, cuando la misma termina una vez que los mismos admiten los hechos, es decir como podrían destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar medios probatorios, cuando hubo confesión de parte.

Por tanto, considera este Órgano Colegiado, en el caso de autos, el Juez de la causa al otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad no vulneró ningún derecho constitucional, ni sustantivo ni adjetivo, pues la actuación del Juez de Control se evidencia apegada a la Ley y al Derecho, ya que al emitir el pronunciamiento había terminado la investigación y por ende no puede existir ni obstáculo a la investigación ni peligro de fuga dado el quantum de la pena impuesta, ya que, el operador de justicia en su ejercicio jurisdiccional cauteló los derechos de los imputados sin menoscabo de los derechos de la victima en este caso del Estado Venezolano.

Consideran estos Sentenciadores, que el Juez de Control al otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados; no irrespetó el principio de finalidad del proceso; previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal, que establece:
“(…) El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.

Tomando en consideración que el quantum de la pena no excede de tres (3) años en su límite máximo, tal como lo prevé el artículo 253 ejusdem, el cual establece:

“Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputados haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

No obstante, lo establecido en el artículo 367 ejusdem, tomando en consideración que el Juez de Control emite en su sentencia un pronunciamiento definitivo, y a tal efecto se lee en el último párrafo del artículo lo siguiente:

“(…) Cuando fuere condenado o condenada a una pena menor a la mencionada, el o la Fiscal del Ministerio Público o el o la querellante, podrán solicitar motivadamente a el Juez o Jueza la detención del penado o penada”.

Observando esta alzada, que la Fiscal simplemente enuncia pero no determina los motivos por los cuales deban los acusados permanecer privados de libertad, aún cuando de conformidad con la ley son acreedores a tales medidas cautelares otorgadas.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones considera que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Primera (Comisionada) del Ministerio Público de esta Jurisdicción; Abogada MARIA ARELLANO, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE, RAMOS DARVY RAFAEL, quienes fueron condenados por su participación en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3, 4 y 9, siendo condenados a cumplir la pena de tres (3) años de prisión.

Quedando confirmado en todas sus partes el fallo recurrido. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, ESTA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON COMPETENCIA MÚLTIPLE EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Primera (Comisionada) del Ministerio Público de esta Jurisdicción; Abogada MARIA ARELLANO, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal que otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ROJAS RAMIREZ JONATHAN RENE, ARISTIGUETA LOBO OSCAR JOSE, RAMOS DARVY RAFAEL, quienes fueron condenados por su participación en la comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, numerales 3, 4 y 9, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión.

Quedando confirmado en todas sus partes el fallo recurrido.

Notifíquese a las partes, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, a los veintidós (22) dìas de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones

LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE

ABG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
PRESIDENTA


EL JUEZ SUPERIOR

ABG. SINENCIO MATA LOPEZ
LA JUEZA SUPERIORA SUPLENTE

ABG. SAMANDA YEMES GONZALEZ (Ponente)

La Secretaria,

ABG. TERESA RODRIGUEZ