REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.

Tucupita, 25 de Julio de 2011
201º y 152º

Causa Aa.502-2010


Con Ponencia de la Juez Superior
SAMANDA MARIA YEMES GONZALEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


RECURRENTE. ABG. ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4027571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ANTONELLA ARMAS AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 20001267, y de este domicilio.

DEMANDANTE: MIRIAN GONZALEZ DE OCHOA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 9863988, y de este domicilio.

RECURRIDA. Decisión proferida en fecha 23 de Septiembre de 2010 por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en lo Contencioso Administrativo.



ANTECEDENTES:



Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ANTONELLA ARMAS AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 20001267, y de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en lo Contencioso Administrativo.


Se recibieron las presentes actuaciones y se designó ponente a la Jueza Superiora SAMANDA YEMES GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Abril de 2011, se dicta auto mediante el cual se repone la causa al estado de fijar los lapsos por Procedimiento Breve, establecidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURSO DE APELACIÒN:


Cursa al folio 33 del Expediente Recurso de Apelación de Autos, formulado mediante diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2010, por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en el cual se lee:

“(…) Apelo del auto de fecha 23.09.2.010, que corre a los folios 36, 37 y 38, de estas actuaciones. Igualmente por la brevedad de este procedimiento solicito se oiga la apelación en un solo efecto, de igual modo señalo como instrumentos a ser enviados al Superior respectivo, copia del libelo de los folios 1, 2 y Vto., 3 copias de los anexos que cursan a los folios 3 al 4 y vuelto, 5 y su Vto., 6 y su vuelto, 7, al 20 y su vuelto, 21 al 27, y escrito de promoción de prueba folios 34 y Vto., y 36, junto con la copia certificada del auto apelado(…)”.


A los folios 37 y 38 del Expediente cursan informes presentados por el Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en representación de la ciudadana JACQUELINE ANTONELLA ARMAS AUMAITRE, destacando lo siguiente:

1. Que (…) 1. Se inicio la presente causa por Desalojo de Local Comercial, que fue admitida por auto de fecha 09 de Agosto de 2.009. 2. En fecha 13 de Agosto de 2.010, fue Citada La Demandada. 3. En escrito de fecha 20 de Septiembre de 2.010, fue presentada la Contestación de la Demanda. 4. En Escrito de fecha 23 de Septiembre de 2.010, promuevo las Pruebas de objeto de Esta Apelación. 5. Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2.010, el Tribunal procede a DESECHAR Las Pruebas Promovidas. 6. En diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2.010, interpongo formal Apelación. 7. Por auto de fecha 06 de Octubre de 2.010, es oída la presente Apelación. 8. Por auto de fecha 15 de Octubre de 2.010, esta Honorable Corte de Apelaciones recibe dichas actuaciones y fija el presente acto.
2. Que (…)la Demanda de Desalojo de Local Comercial, se interpone con ocasión de la Falta de pago de los meses de Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto todos del año 2.010, ya se han acumulado los meses de Septiembre, y Octubre, de 2.010, y las pruebas promovidas (Ratificación de Contrato, Sentencias e Inspecciones judiciales), guardan relación tanto con la Identidad de las Partes como con el objeto que las vincula, como es el Arrendamiento del Local Comercial, signado con el Nº 15, y ubicado en la Calle Pativilca, frente a la Plaza Bolívar CC “Don Luís”, del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, y dichas pruebas no son distintas, ni diferentes entre ellas, sino que por el contrario tanto el Contrato de Arrendamiento marcado “B”, y las copias de Sentencias de fecha 18 de Enero, y 04 de marzo ambas del año 2.010, dictadas tanto por el Juzgado del que Apelo, como del juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Constitucional, de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, son documentos que reposan en el mismo tribunal en el expediente Nº 1.520-2.009.
3. Que (…) Del mismo modo por cuanto los Documentos tanto Públicos como Privados (Contrato de Arrendamiento y Sentencias), así como las Inspecciones Judiciales son medios de pruebas permitidos en nuestra legislación para demostrar las alegaciones de Las Partes.
4. Que (…)considero que la Jueza en la Decisión Apelada, actuó apartada de los Principios de Inmediación, de la Comunidad de la Prueba, y de Oportunidad, toda vez que procedió a DESECHAR anticipadamente del proceso, un conjunto de pruebas antes de la valoración de las mismas, lo cual debe hacerlo en la parte Motiva de la Sentencia, una vez analizadas todas las pruebas que constituyan el acervo probatorio, y que son del Proceso, y no de la parte promoverte, por lo que al DESECHARLAS, anticipadamente, sin que las mismas fuesen Ilegales, o contrarias al orden Público, o que fuesen promovidas ilegalmente, o que fuesen contrarias a cualquier disposición legal, o que fuesen impertinentes, con la Decisión Apelada, le impide a mi representada el derecho al debido proceso, y el acceso a una tutela judicial efectiva, y a un proceso estable, armónico e imparcial,
5. Finalmente manifestó que (…) en aras de los principios procesales de índole constitucional antes citados, y con el objeto que esa Honorable Corte de Apelaciones a los fines de mantener el equilibrio y la igualdad procesal de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, solicito(…) declare Con Lugar La Apelación Interpuesta…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a decidir, en los siguientes términos:

Antes de adentrarnos al análisis concreto de los motivos de la apelación en la presente causa, es importante señalar que según el procesalista colombiano Hernando Devis Echandìa, “(…) los medios de prueba pueden ser considerados desde dos puntos de vista. De acuerdo con el primero, se entiende como medio de prueba la actividad del juez o de otras personas, que suministra, al primero, el conocimiento de los hechos del proceso, es decir, la confesión de la parte, la declaración del testigo, el dictamen del perito, la inspección o percepción del juez, la narración contenida en el documento, la percepción e inducción en la prueba de indicios. Desde un segundo plano, se entiende como medio de prueba los instrumentos y órganos que suministran al juez ese conocimiento, a saber: el testigo, el perito, la parte confesante, el documento, la cosa que sirve de indicio, es decir, los elementos personales y materiales de la prueba; también este concepto es correcto porque comprende la manera como se verifica la adquisición procesal de la prueba y se lleva al juez el conocimiento de los hechos que se prueban.

El Procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg, define la prueba como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación. La prueba es un acto de parte y no del Juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Es una manifestación del principio dispositivo (Art. 12 CPC) según el cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En tal sentido, el artículo 506 de la ley adjetiva en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, indican como principio general que:

“(…) las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que la ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Ahora bien, como en el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y/o a tiempo indefinido o verbal, es el instrumento fundamental de toda demanda cuya pretensión inquilinaria sea resolutoria, por cumplimiento y/o por desalojo y la consensualidad es su característica esencial, habida cuenta que se perfecciona con el acuerdo entre las partes; toda vez que no se exige solemnidad alguna para ello, la ley especial admite la libertad probatoria.

Existen reglas que determinan la obligatoriedad de las partes de probar en el juicio y con el universo de pruebas regulados, pueden valerse tanto de los medios contemplados en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes, como de cualquier otro medio no prohibido por la ley que estimen conducentes para el esclarecimiento de la verdad y que resulten admisibles. Es un derecho únicamente de las partes litigantes y no una facultad del juez, excepción hecha de las previstas en las leyes.

En las leyes, los medios de prueba previstos y aplicables a la materia especial inquilinaria son los siguientes:

a) en el Código Civil: la prueba escrita que puede ser un instrumento público (Artículo 1.357 y 1384) o un instrumento privado (Artículos 1358, 1363, 1366, 1371, 1375, 1377, 1379 y 1380); la de testigos (Artículos 1387 a 1399); las presunciones (Artículos 1394 a 1399); la confesión (Artículos 1400 a 1405); el juramento decisorio (Artículos 1406, 1407 a 1418); la experticia (Artículos 1428 al 1430); la inspección ocular (Artículos 1428 al 1430), las actas de estado civil (Articulo 457) y las partidas eclesiásticas y pruebas supletorias de las partidas de estado civil. (Articulo 458).
b) En el Código de Procedimiento Civil: la inspección judicial (Articulo 472); los informes (Articulo 433), la reconstrucción de hechos (Articulo 503), el interrogatorio libre y sin juramento (Ordinal 1, articulo 401); las copias fotostáticas y fotográficas (Articulo 429); las publicaciones en periódicos y gacetas (Artículo 432) y la exhibición (Artículo 436).


De manera, que considera esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la pretensión del apelante y a su vez revisada la sentencia apelada, que la Juez de la causa considera que la ratificación de los instrumentos y la reserva de otros derechos invocados por el apelante en su escrito de promoción de pruebas no es admisible, tomando como base legal para ejecutar tal decisión en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que “el mérito favorable de autos” no constituye un medio de prueba, es por ende un principio; y es que efectivamente, el mérito favorable de autos no es prueba en el derecho venezolano vigente. La existencia de la relación arrendaticia no constituye un hecho controvertido si no más bien un hecho convenido. Razón suficiente para tener como cierta la relación arrendaticia existente entre las partes, ya que estos hechos pueden o no favorecer a la parte que los promueve, forman parte del debate y pueden o no interpretarse como el promovente los pretende hacer valer, es al juez a quien corresponde su apreciación, relacionándolos con otras pruebas. Y ASI SE DECLARA.

Sin embargo, con respecto a la Inspección Judicial promovida por el apelante en su oportunidad, estima esta Alzada que aún cuando la Jueza de la Causa manifestó en su decisión que el ciudadano Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, no señala claramente el objeto de la misma, y manifiesta asimismo que los datos a aportar son indispensables, y objeta los particulares del capítulo II De las Inspecciones Judiciales, Parágrafos PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, específicamente donde se hace mención a “…que el tribunal se traslade y constituya en el local comercial Nº 15 ubicado en Calle Pativilca frente a la plaza Bolívar C.C Don Luís Municipio, no entiende esta Corte de Apelaciones como se podría con la prueba promovida de Inspección Judicial vulnerar el principio de control de la prueba, dado que tiene la parte contraria el derecho de insertar en la misma las observaciones que considere conveniente aplicar en ese caso, a manera de desvirtuar la prueba promovida por la parte, tal como lo establece el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, el cual menciona: “…Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo piederen”.( subrayado y cursivas de la Sala). Asimismo, observa esta sentenciadora que el objeto sobre el cual recaerá la inspección judicial está perfectamente identificado por la parte, así se lee en los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto del aparte primero del capítulo II DE LAS INPECCIONES JUDICIALES, así como el aparte segundo del mismo capítulo concerniente a una solicitud de Inspección Judicial en el mismo expediente de nomenclatura interna 1520-2009. Siendo dicha promoción de prueba perfectamente válida y no contraria a derecho. Y ASI SE DECIDE.

Sin embargo, en cuanto al particular quinto del aparte primero, donde se menciona “cualquier otra circunstancia o acontecimiento que se produzca en dicho Local al momento de practicar dicha Inspección”, es aquí donde se pudiera presentar una situación controvertida para las partes, ya que no se estaría aportando de forma clara y precisa el objetivo perseguido en el particular quinto, por cuanto es conveniente a los fines de salvaguardar la transparencia del proceso desechar este particular por parte del Juez de Primera Instancia. Y ASI SE DECLARA.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto, la carga de la prueba como se ha visto anteriormente, se impone por la ley y la doctrina, pero además es amparada por el interés de las partes, ya si la persona obligada a probar no lo hace en su oportunidad, corre el riesgo que su pretensión se desestime, visto que el Juez procede en vista de la comprobación de las afirmaciones de las partes. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES considera que lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4027571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ANTONELLA ARMAS AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 20001267, y de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser cabalmente válida la promoción de las pruebas de Inspección Judicial suscitadas en el capitulo II DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES aparte PRIMERO, en sus particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, con exclusión del particular quinto. Así como la prueba de Inspección Judicial promovida en el mismo capítulo II aparte SEGUNDO, correspondiente a la constitución en la misma Sede del Tribunal a objeto que de conformidad con los artículos 472 y 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practique inspección judicial en el mismo expediente Nº1520-2009 llevado por ese Tribunal.

Por lo que se ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 concerniente al presente recurso de apelaciòn, dictado por la Jueza que actúa en Primera Instancia, y se REPONE LA CAUSA AL ESTADO QUE SE ADMITAN las pruebas promovidas por la parte con prescindencia de las ya desechadas por esta Alzada, por no ser medios admisibles en juicios, conforme al artículo 395 de la norma adjetiva civil. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº4027571, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22094, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JACKELINE ANTONELLA ARMAS AUMAITRE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 20001267, y de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2010, por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, por ser cabalmente válida la promoción de las pruebas de Inspección Judicial suscitadas en el capitulo II DE LAS INSPECCIONES JUDICIALES aparte PRIMERO, en sus particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, con exclusión del particular quinto. Así como la prueba de Inspección Judicial promovida en el mismo capítulo II aparte SEGUNDO, correspondiente a la constitución en la misma Sede del Tribunal a objeto que de conformidad con los artículos 472 y 473 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se practique inspección judicial en el mismo expediente Nº1520-2009 llevado por ese Tribunal.

Por lo que se ANULA PARCIALMENTE el auto de fecha 23 de septiembre de 2010 concerniente al presente recurso de apelación dictado por la Jueza que actúa en Primera Instancia, y se ORDENA REPONER LA CAUSA AL ESTADO QUE SE ADMITAN las pruebas promovidas por la parte con prescindencia de las ya desechadas por esta Alzada, por no ser medios admisibles en juicios, conforme al artículo 395 de la norma adjetiva civil. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los veinticinco (25) días de Julio de 2011.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, remítase la presente decisión a través de la Oficina de Alguacilazgo al Tribunal que corresponda, en su oportunidad legal. CUMPLASE.

La Jueza Superiora Suplente,

Abg. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Abg. SINENCIO MATA LOPEZ
El Juez Superior
Abg. SAMANDA YEMES GONZALEZ
La Jueza Superiora (PONENTE)

Abg. TERESA RODRIGUEZ
La Secretaria