REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002012
ASUNTO : YP01-P-2011-002012
RESOLUCIÓN Nº 135
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: DANIEL ENOC ROBLES ROJAS, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA

1.- DANIEL ENOC ROBLES ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 18 de julio de 1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.157.573, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Libertador Sector 2, casa sin numero El Triunfo municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro e hijo de Lisbeli Rojas y Bertigio Rojas.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

“En fecha 09 de mayo de 2011, se presento comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios MIGUEL DIAZ, INSPECTOR JEFE VIVAS JOSE, INSPECTOR MEJIAS RENNY y AGENTE MORALES RAMON, en el sector Brisas del Triunfo II, Calle mi País, sector 4, casa sin numero, municipio Casacoima, Delta Amacuro, en presencia de testigos instrumentales… en la residencia del ciudadano ENOC DANIEL ROBLES ROJAS… encontrando en visita domiciliaria cuatro envoltorios de cocaína…”

La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acuso al ciudadano imputado ENOC DANIEL ROBLES ROJAS, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer y la familia perpetrado en agravio de la colectividad.

Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe la efectiva incautación de una porción de droga, de manera oculta en el interior de una vivienda, vivienda esta donde se encontraba el acusado de autos, la cual resulto ser según la experticia química correspondiente, Clorhidrato de Cocaína, y según las actas de investigación se desprende que el acusado tuvo dominio del hecho, en lo que respecta a la intención dañosa de producir el resultado, el cual fue la intención manifiesta de mantener oculta la sustancia incautada, estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer y la familia, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:

ELISEO PADRINO MARIN
MARVIN MARCHAN SALAS
CARABALLO RODRIGUEZ EMILIO JOSE
MOROCOIMA JOSE NICOLAS
HERNANDEZ BELLO MIGUEL ANGEL
MIGUEL DIAZ
VIVAS JOSÉ
MEJIAS RENNY
MORALES RAMÓN

Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentran suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: DANIEL ENOC ROBLES ROJAS, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer y la familia perpetrado en agravio de La Colectividad. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se autoriza la destrucción a través del procedimiento por incineración de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,


JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


MARIA GABRIELA RONDÓN