REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002889
ASUNTO : YP01-P-2011-002889

RESOLUCIÓN Nº 139

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, motivar a través de auto debidamente fundado, la medida privativa judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 12 de julio de 2011, en contra de las ciudadanas LISSETT YANINE PERNIA FERNÁNDEZ; NEIDA EDIBIS ARTAHONA y ANGELICA MARIA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, para dar así estricto cumplimiento al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya motivación se hace en los siguientes términos:

I
DATOS PERSONALES DE LAS IMPUTADAS


1.- ANGÉLICA MARIA RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 14.487.971, donde nació el día 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

2.- NEIDA EDEBIS ARTAHONA, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Guasdualito estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, donde nació el día 11-08-1983, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, Agustina Artohona (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.

3.- PERNIA FERNANDEZ LISETT YANINE, titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, de nacionalidad venezolana natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el día 23/06/80 de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Maria Fernández (V) y de Aldelso Pernia (V).


II
ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


La representación Fiscal Sexta del Ministerio Público, a cargo del Fiscal Sexto del estado Delta Amacuro, abogado José Alfredo Contreras Bermúdez, presento y puso a la orden de este Tribunal, a las arriba mencionadas ciudadanas, a quienes le atribuyó el hecho que a continuación se señalan:

“…colocó a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos: Angélica Maria Rodríguez Hernández, venezolana, natural de la ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad número V.- 14.487.971, donde nació el día 30-06-1978, de 33 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio docente, Carmen Hernández (v), residenciado en Barrio Jerusalen, calle que esta por la orilla del canal, casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar; Neida Edebis Artahona , venezolana, natural de la ciudad de Guasdualito Estado Apure, titular de la cedula de identidad número V.- 18.291.471, donde nació el día 11-08-1983, de 27 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, Agustina Artohona (v), residenciado en Barrio Jerusalén, calle principal, casa S/N Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, quien libre de apremio y coacción manifestó su deseo de declarar y Pernia Fernández Lisett Yanine, titular de la cedula de Identidad Número 15.335.430, de nacionalidad Venezolana Natural de Mérida, Estado Mérida, donde nació el día 23/06/80 de 31 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio comerciante, hija de Maria Fernández (V) y de Aldelso Pernia (V), acto seguido el fiscal del Ministerio Público narro las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en las actas policiales, los mismos fueron aprendidos el día sábado nueve (09) de Julio del 2011 siendo aproximadamente las 08:30 de la mañana, motivado a una orden de visita domiciliaria Número YPO1-2011-2816 de fecha 7 de Julio de 2011 emanada del Tribunal Tercero de Control, realizada por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), al mando del Sub. Comisario Jackson London adscrito a la base Territorial de Contra Inteligencia logrando incautar ciento sesenta y dos (162) envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia sólida de color blanco presunta droga denominada MARIHUANA, un envoltorio elaborado en papel sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de presunta droga denominada COCAINA y ciento cuarenta y uno (141) envoltorios de presunto CRACK, dos teléfonos celulares, dos balances electrónicas, consta de paginado: acta de investigación penal cursante a folio 1 y 2, orden de allanamiento el cual cursa el folio 4, cursa en el paginado fijaciones fotográficas cursantes al folio 12, 13, 14, 15, consta en el folio 16 y 17 registro de custodia de evidencia física, cursa en el folio 18, 19 y 20 acta de lectura de los Derechos del Imputado, cursa en los folios 21, 22, 23 y 24 entrevistas realizadas a los testigos Instrumentales de los ciudadanos González Narváez Arquímedes Javier, Zaragoza Rodríguez Jhonny Rafael …”

En virtud de los hechos expuestos, en la audiencia oral de presentación del imputado, la Fiscalia precalifico jurídicamente los hechos, como los delitos de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Escuchada como fue la exposición de la Representación del Ministerio Público, y su defensa, en la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 12-07-2011, tomando en cuenta y consideración el acta policial suscrita por los efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de fecha 09 de julio de 2011, y las actas de entrevista tomadas por el órgano auxiliar de investigación y considerando el contenido de acta de entrevista, suscrita por las ciudadanos Zaragoza Rodríguez Jhonny Rafael y González Narváez Arquimides Javier, donde consta el efectivo allanamiento a una vivienda, en la cual se incauto cierta porciones de presunta droga, la cual se hallaba ocuta en el interior de los ductos y tanquillas de desague, considera este Tribunal que se encuentra suficientemente acreditado un hecho punible que comporta pena privativa de libertad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a la reciente fecha de su perpetración.

La Fiscalia logro llevar a la convicción de este Juzgador con el Acta de Investigación Policial de fecha 09 de julio de 2011 que riela al Folio diez (10) y once (11), donde entre otras cosas quedo sentado el procedimiento practicado, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, donde resultaron detenidas las hoy imputadas, siendo que la presunta droga fue conseguida en el interior de la vivienda allanada, lugar en el cual estaban para el momento que hace acto de presencia la comisión actuante las tres imputadas de autos, lo cual ante la evidente comisión de un hecho punible, amerito su detención policial en flagrancia. Con estos elementos así como con identificación provisional de la sustancia incautada, practicada por la comisión aprehensora, con la reseña fotográfica, con las balanzas y dinero incautado, así como con la versión de la comisión aprehensora queda de manera diáfana acreditada la existencia del hecho punible a que hizo referencia el Ministerio Publico.

Ahora este Tribunal llega a la fundada convicción para estimar la participación de las imputadas del hecho que nos ocupa con el señalamiento efectuado por la comisión actuante, quienes una vez que penetraron o ingresaron a la vivienda visitada, dejaron sentado en presencia de testigos instrumentales, que en dicha morada hubo droga oculta en forma de envoltorios e identificando a los ocupantes de la vivienda, cuestión que se corresponde con el dichos de las imputadas, quienes en su declaración dada por ante este Tribunal expresaron que efectivamente se encontraban en dicha residencia, ese día 09 de julio de 2011 a tempranas horas de la mañana..


Finalmente considerando la penal eventualmente aplicable al delito investigado y la magnitud del daño causado entendida esta porque se trata de un tipo penal pluriofensivo y de lesa humanidad, cuya penalidad supera con holgura los diez años de prisión en su límite superior, considera que existe de manera razonable una presunción de Fuga en el caso que nos ocupa y al concurrir en el presente caso todas la exigencias del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal declara con Lugar la petición de la Fiscalía en lo que respecta a la medida de Coerción de Libertad solicitada. Se declara flagrante la detención practicada a las ciudadanas LISSETT YANINE PERNIA FERNÁNDEZ; NEIDA EDIBIS ARTAHONA y ANGELICA MARIA RODRÍGUEZ HERNANDEZ y en consecuencia se declara CON LUGAR la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal considera que el Fiscal, motivo y fundamento suficientemente su petición, pues con el acta policial arriba mencionada, donde consta efectivamente una detención en flagrancia, así como con la declaración de los testigos entrevistados, ciertamente se tiene comprometida la responsabilidad penal de las imputadas LISSETT YANINE PERNIA FERNÁNDEZ; NEIDA EDIBIS ARTAHONA y ANGELICA MARIA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, hasta la presente etapa del proceso, estimando quien aquí decide, que las imputadas son autoras y participes del hecho.

En este orden de ideas, dada la magnitud del daño causado y considerando la pena eventualmente aplicable, y la posibilidad racional que las imputadas puedan influir en los testigos, funcionarios actuantes y expertos, para que se comporten de manera desleal con el proceso, haciendo nugatoria la administración de justicia, este Tribunal considera que se justifica el peligro de fuga y de obstaculización, pues pudiera tener interés las imputadas de sustraerse del proceso, y considerando igualmente el peligro de obstaculización, entendiendo hasta ahora una grave sospecha que el imputado pudieran influir en que los testigos y expertos se comporten de una manera desleal en la investigación, poniendo en peligro la misma, este juzgador considera que están llenas las exigencias del articulo 250, 251 parágrafo primero y articulo 252 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, explicadas y motivadas estas razones; este Tribunal de Control, considero que la razón y el derecho acompañaron al Ministerio Público, en su petición de medida privativa judicial preventiva de libertad y es por ello que se declaró CON LUGAR, su pedimento, de conformidad con la normativa arriba señalada.

Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un delito flagrante y de una detención en flagrancia.

IV
CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Al señalar los supuestos de procedencia, de la medida privativa judicial preventiva de libertad, prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 250. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un hecho concreto de la investigación…”

V
SITIO DE RECLUSIÓN

Este Tribunal Primero de Control, fija como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina (ANEXO FEMENINO), ubicado en la ciudad de Tucupita estado Delta Amacuro.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas LISSETT YANINE PERNIA FERNÁNDEZ; NEIDA EDIBIS ARTAHONA y ANGELICA MARIA RODRÍGUEZ HERNANDEZ, arriba identificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

2.- Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, diaricese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA


ABG. MARIA GABRIELA RONDON