REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-000934
ASUNTO : YP01-P-2011-000934
RESOLUCIÓN Nº 141.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de julio de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido al ciudadano imputado: CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, a quien se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 22/02/1991, titular de la cédula de identidad Nº 20.852.613, de 20 años de edad, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, residenciado en: Raúl Leoni II, CASA Nº 22, Tucupita.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, en la causa Nº 10F06-0221-2011, expresando lo siguiente:
En fecha 01 de marzo de 2011, siendo las 11:00 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucupita, en donde un vecino de la comunidad de San Rafael Sector Raúl Leoni II, calle II, informaba que en dicha comunidad se encontraban varias personas distribuyendo sustancias estupefacientes por lo que solicitaba la presencia policía, de inmediato el Jefe de Investigaciones giro las instrucciones para que se trasladara hasta el referido sector una comisión policial, quedando integrada por los funcionarios… quienes al llegar al sector visualizan a varios ciudadanos, quienes al notar la presencia de los funcionarios… emprendió veloz carrera por lo que se le dio a dicho ciudadano la voz de alto… quien hace caso y se introduce en una vivienda que se encontraba en el lugar, motivo por el cual haciendo uso del artículo 210 numeral 02 del Código Orgánico Procesal vigente nos adentramos en la vivienda para darle captura al ciudadano quien para el momento se encontraba en el interior de la vivienda que se encuentra señalada como el numero 22, seguidamente se procede a neutralizar a dicho ciudadano, utilizando para ello el equipo policial especializado, procediendo a identificar a dicho ciudadano como CARWINS DE JESUS NARVAEZ QUIROZ, a quien se le encontró en su poder una sustancia compacta de color blanco, con un peso de 6 gramos con 800 MILIGRAMOS, de la sustancia cocaína base tipo crack.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa al referido ciudadano, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una efectiva retención de manera oculta de una porción de droga, la cual estaba escondida bajo el conocimiento del imputado de autos, cuya sustancia después de practicada la experticia química correspondiente, resulto ser COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de 6 gramos con 800 miligramos, ello según la experticia química Nº 9700-128-0433, practicada por los funcionarios expertos Marvy Marchan Salas y Eliseo Padrino Marín, siendo que según las diligencias de investigación el imputado fue capturado en el interior de la vivienda penetrada por la comisión actuante, ocultando la sustancia incautada; y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan al acusado de autos arriba identificado, como el autor del delito, teniendo éste dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por estas circunstancias este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
ELISEO PADRINO MARIN
MARVY MARCHAN SALAS
SILVA NUÑEZ LUIS CECELIO
SILVA NUÑEZ JOSE GREGORIO
ROGER MENDEZ
JES JOSE VIVAS
YHUNKEN ORTIZ
LUIS SOLER
FRANCISCO SANCHEZ
MIGUEL DIAZ
JOSE CALDERON
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en el folio 34 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Testimoniales:
DARLENIS CAROLINA TIRADO
JOSE MANUEL ABREU
FRANCIS DEL MILAGRO AZOCAR MARIN
JOSE LUIS SOTO
Se admite igualmente para su evacuación y valoración en la fase de juicio oral y público, la prueba de reconstrucción de los hechos, en la cual participaran los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, donde resulto detenido el hoy acusado, así como los testigos instrumentales.
Se admite la prueba de barrido, practicada sobre la vestimenta del acusado, salvo su apreciación en la definitiva
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa del imputado, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del arriba mencionado ciudadano, quien se encuentra suficientemente identificado en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra del ciudadano: CARWIN DEL JESUS NARVAEZ QUIROZ, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de la colectividad. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA RONDÓN