REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000370
ASUNTO : YP01-P-2006-000370
RESOLUCIÓN Nº 132

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la decisión, en virtud de la cual se decretó el sobreseimiento, en la presenta causa seguida al ciudadano RICHARD ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, este Tribunal motiva el texto integro de su sentencia, de conformidad con el artículo 173, 324, 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

1.- RICHARD ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-9.865.540, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-02-1969, residenciado en Barrio Por estas Calles, casa sin numero de esta ciudad.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto de la presente investigación, son los siguientes:

En fecha 18 de marzo de 2006, la ciudadana TEREMAR RAMONA MARCANO, estaba al lado de su casa en un cumpleaños, mientras su concubino RICHARD CAMPOS, empezó a llamarla , según la misma, luciéndose delante de los vecinos, diciendo que lo fuera atender porque era una orden, entonces ella fue hasta donde él estaba, y trato de conversar con él pero él continuó con las agresividades, después se fueron para un local, y el referido ciudadano se presentó ahí y empezó de decirle vulgaridades, entonces ella le exigió respeto y empezó a golpearla con los puños.

III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el presente caso, seguido al ciudadano RICHARD ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.540, el mismo fue acusado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, perpetrado en agravio la ciudadana TEREMAR RAMONA MARCANO.

Cumplidas las formalidades de Ley, previstas en el artículo 328 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se efectuó la audiencia preliminar, en fecha 02 de marzo de 2010, en la cual una vez admitida la acusación y la oferta de pruebas, el acusado fue impuesto de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento especial por admisión de los hechos.

El acusado de autos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, admitió el hecho y pidió la suspensión condicional del proceso.

El Tribunal revisado el cumplimiento de los requisitos para acordar la alternativa solicitada, escuchada como fue la opinión del Ministerio Público y visto que el Ministerio Público no se opuso a la misma, acordó la suspensión condicional del proceso, al ciudadano acusado, arriba identificado, fijándole un régimen de prueba de un año, a partir de la fecha de celebración de la audiencia preliminar.

Fijándole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por, por ante la sede de este Tribunal.

2.- No acercarse a la victima.

Vencido el régimen de prueba y celebrada como fue la audiencia, prevista en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador verifico en presencia de las partes el cabal cumplimiento de las condiciones arriba expuestas, las cuales fueron cumplidas íntegramente por el acusado, lo cual fue así corroborado por el Ministerio Público.

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, dice lo siguiente:

“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa”.

Igualmente el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:

“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal: (omissis)…

7° El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva;”

En el caso de autos, verificado como fue el cabal y total cumplimiento, por parte del acusado, de las condiciones impuestas por el Tribunal en la audiencia preliminar, como fue las presentaciones bimensuales y vencido el régimen de prueba, lo procedente y ajustado en derecho, como resultado lógico y directo de la conducta asumida por el encartado de autos, es decretar la extinción de la acción penal, por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano RICHARD ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.540, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

DISPOSITIVA

1.- Se decreta la extinción de la acción penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de ello, se decreta el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano RICHARD ANTONIO VELASQUEZ CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 9.865.540, de conformidad con el artículo 45 y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara terminado el procedimiento y el cese de las medidas de coerción personal que hubieren sido dictadas en este asunto.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada
EL JUEZ.,



JORGE CÁRDENAS MORA

LA SECRETARIA


MARIA GABRIELA RONDON