REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002086
ASUNTO : YP01-P-2011-002086
RESOLUCIÓN Nº 134
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de julio de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos imputados: MORALES SALAS JAVIER JOSÉ, JIMENEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN, MEILER SAID MORALES JIMENEZ y JIMENEZ MORALES LEICER JESÚS, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
1.- MORALES SALAS JAVIER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de los tres caños, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 08-09-1984, de 26 años de edad, hijo de Petra Salas (v) y Héctor Morales (v), Grado de Instrucción sexto grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.074.334, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro.
2.- JIMÉNEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN, de nacionalidad venezolana, natural de Barrancas Estado Monagas, fecha de nacimiento 28-02-1987, de 24 años de edad, hijo de Elvira Figuera (v) y Xelecio Jiménez (v), Grado de Instrucción cuarto año, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.659.334, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro.
3.- MEILER SAID MORALES JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de los tres caños, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 31-05-1989, de 21 años de edad, hijo de Marvi Jiménez (v) y Jorge Francisco Morales (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.580.038, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro.
4.- JIMÉNEZ MORALES LEICER JESÚS, venezolano, natural de los tres caños, Municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 20-06-1988, de 22 años de edad, hijo de Jesús Jiménez (v) y Zara Morales (v), Grado de Instrucción primer año, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.384.680, ocupación: pescador, Soltero, de domicilio los tres caños sector uno, Estado Delta Amacuro.
II
RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA
La Fiscalia Segunda del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:
En fecha 08 de mayo de 2011, en la comunidad de Los Tres Caños, específicamente en una gallera de sector Los Pintos, se encontraban los ciudadanos ONELSIS JOSE GAZCON MARTINEZ, AUDI GAZCON MARTINEZ en compañía de su progenitora ALMINDA DEL VALLE GAZCON MARTINEZ, y parientes celebrando el día de las madres, cuando se apersonaron al lugar LEICER JESUS JIMENEZ MORALES, MEILLER SAID MORALES JIMÉNEZ, ABNER BENJAMIN JIMÉNEZ FIGUERA y JAVIER JOSÉ MORALES SALAS, EL COPORITO y otros por identificar, portando armas blancas tipo cuchillo quienes comenzaron a discutir con los ciudadanos ONELSIS JOSÉ GAZCON MARTINEZ y AUDI GAZCON MARTINEZ, propinándole al primero de los mencionados varias heridas en su cuerpo, y ocasionándole varias heridas con un arma blanca tipo cuchillo al ciudadano AUDI GAZCON, ocasionándole de esta manera la muerte. Seguidamente y continuando con las investigaciones signada con la nomenclatura por uno de los delitos contra las personas, se trasladaron los funcionarios SUB/INSPECTOR YHULKEN ORTIZ, AGENTES RAMÓN MORALES ROFEL SALAZAR y TREJOS GLEISER hasta el Hospital Luís Razetti, donde sostuvieron entrevista con el medico de guardia ANGELA MENDOZA… quien manifestó que el día 08-05-2011, había ingresado el ciudadano ONELSIS JOSÉ GAZCON, presentando heridas producidas por arma blanca en la región costal izquierda, y región nasal y el mismo se encontraba en el área de observación, sosteniendo entrevista con el ciudadano ONELSIS JOSÉ GAZCON, quien indico a la comisión policial que el momento en el se encontraba en una gallera ubicado en el sector Los Tres caños, irrumpieron al lugar varias personas entre ellos unos conocidos en el sector como “EL COPORITO”, “EL CHICO PÉREZ”, “EL INDIO BLANCO”, “JULIO Y “JAVIER”, con quienes comenzaron a discutir y dichos ciudadanos con armas blancas (cuchillos) comenzaron a agredir a su persona en varias partes del cuerpo, resultando su hermano AUDI GAZCON muerto producto de las heridas producidas.
La calificación jurídica dada por el representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa a los referidos ciudadanos, identificado en el capitulo primero de la presente decisión, es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, perpetrado en agravio de AUDI JOSÉ GAZCON MARTINEZ (OCCISO) y HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de ONELSI JOSÉ GASCÓN MARTINEZ.
Este Juzgador en la audiencia preliminar, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, en atención a que existe una muerte violenta, con instrumento cortante, punzo-penetrante, en atención al certificado de defunción, permiso de enterramiento y medicatura forense practicada en la humanidad de la co-victima, del mismo modo existe un serio fundamento por parte de la Fiscalia para solicitar el enjuiciamiento de los acusados, pues existe un señalamiento de la victima como las personas que le dieron muerte al hoy occiso y que los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los acusados de autos arriba identificados, como co-autores del delito, teniendo éstos dominio del hecho, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento del imputado y existiendo así la probabilidad de participación del acusado en el hecho punible que nos ocupa.
Esta conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 424 del Código Penal y HOMICIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 segundo aparte y 424 del Código Penal, por estas circunstancias y al vislumbrarse un efectivo pronostico de condena, en contra de los acusados, este Juzgador en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado el Fiscal con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
El Tribunal en la audiencia preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:
PRUEBAS DE LA FISCALIA:
Testimoniales de expertos, investigadores, aprehensores, testigos instrumentales y victima:
YULKEN ORTIZ
GLEYSER TREJO
ROFEL SALAZAR
ADAM POLANCO
RAMON MORALES
ONELSIS JOSE GAZCON MARTINEZ
GAZCON MARTINEZ ALMINDA DEL VALLE
MARTINEZ MARTINEZ NEUVIS JOSÉ
YANDYS JOSÉ MARTINEZ BAROTTY
Igualmente este Tribunal admitió todas y cada una de las pruebas documentales, ofrecidas por el Representante Fiscal, de su libelo acusatorio, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las cuales aparecen señaladas en los folios 50 y 51 del presente asunto, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
Testimoniales:
WILLIANS ROMAN PINTO
NELSON RAFAEL GIBORY
EDWAR VELASQUEZ DOMINGUEZ
ALEXANDRO ANTONIO PINTO REINA
YENDER ANTONIO ZAMBRANO HURTADO
HOSPEDALES JOSE ALBERTO
En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y vista la negativa de los acusados, de admitir los hechos, este Juzgador de control ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los arriba mencionados ciudadanos, quienes se encuentra suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- Se ordena la apertura del juicio oral y público, en contra de los ciudadanos: MORALES SALAS JAVIER JOSÉ, JIMENEZ FIGUERA ABNER BENJAMIN, MEILER SAID MORALES JIMENEZ y JIMENEZ MORALES LEICER JESÚS, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en relación al artículo 424 del Código Penal y HOMICIO INTENCIONAL FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 80 segundo aparte y 424 del Código Penal, perpetrado en agravio de AUDI JOSE GAZCON MARTINEZ (OCCISO) y GAZCON MARTINEZ ONELSI JOSÉ. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.
2.- Se instruye al Secretario a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de Juicio.
EL JUEZ.,
JORGE CÁRDENAS MORA
LA SECRETARIA
MARIA GABRIELA RONDÓN