REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal 2ª de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002890
ASUNTO : YP01-P-2011-002890
RESOLUCION.-
Visto que en esta misma fecha, 11 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión como juez fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como juez temporal del tribunal 2º de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de cubrir la falta temporal de la Abg. Adda Yumaira Espinoza quien se encuentra a su vez supliendo la ausencia temporal surgida con ocasión de reposo médico concedido al Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado Domingo Durán Moreno; en consecuencia y hecha la salvedad pertinente me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo a emitir decisión previa las consideraciones que a continuación se expresan.
Corresponde a este tribunal 2º de primera instancia en lo penal en funciones de Control con sede en el Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en audiencia de presentación de imputados celebrada en sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal el día de hoy martes doce (12) de julio de 2011 por el fiscal auxiliar 6º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Marco Labady Medina, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en el presente asunto seguido a los ciudadanos: ANTONIO JOSÉ PINTO POLO; YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO; KENNEDY MARTÍN MARCANO VILLARROEL; KERVIS RAMÓN MARCANO VILLARROEL y LUIS RAMÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, debidamente asistidos por los defensores privados, Abogados César Amundaray y Cruz Pino Martínez.
Este Tribunal Segundo de Control, una vez realizada la audiencia de presentación de los imputados, ciudadanos ANTONIO JOSÉ PINTO POLO; YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO; KENNEDY MARTÍN MARCANO VILLARROEL; KERVIS RAMÓN MARCANO VILLARROEL y LUIS RAMÓN MARCANO y escuchadas como fueron en dicho acto las exposiciones del ciudadano representante del Ministerio Público y los argumentos de la defensa y analizadas, estudiadas y confrontadas como fueron las actas que conforman la presente causa con las exposiciones de las partes, acordó decidir conforme a los siguientes términos:
I DE LOS HECHOS
Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la representación del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PINTO POLO; YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO; KENNEDY MARTÍN MARCANO VILLARROEL; KERVIS RAMÓN MARCANO VILLARROEL y LUIS RAMÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 20.702.324; 20.853.602; 16.215.281; 16.698.735 y 5.335.370, respectivamente, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 9 de julio de 2011 tal y como se evidencia de Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario de dicho cuerpo policial Reinaldo Duarte, inserta a los folios uno (1) y su vuelto y dos (2), acta donde se plasma que dicha aprehensión ocurrió aproximadamente a las 02:50 p.m. horas de la tarde en las inmediaciones de dicho cuerpo policial.
Los hechos expresados supra fueron narrados y acreditados por el representante del Ministerio Público a través de la mencionada Acta de Investigación Penal, documento en el cual se refleja de igual forma que se suscitó una discusión entre los hoy imputados hecho en el cual presuntamente el ciudadano LUIS RAMÓN MARCANO lesiona al ciudadano YOKENDER EDIXON REYES SOTILLO en el labio con un casco de color negro y posteriormente le dio una cachetada, hecho este que en palabras del representante del Ministerio Público suscita la riña y origina la intervención del mencionado cuerpo policial, precalificando dicho funcionario fiscal la conducta desplegada por los imputados como el tipo penal de Lesiones Genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, lesiones que según su óptica fueron de manera recíproca.
A continuación este juzgador procedió a identificarse ante los ciudadanos imputados e imponerlos de sus derechos constitucionales y procesales, contenidos en el artículo 49 constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadanos quienes una vez cumplida dicha formalidad expresaron a viva voz su voluntad de no de declarar acogiéndose de esa forma al Precepto Constitucional.
Seguidamente el defensor privado, Abogado CRUZ PINO MARTÍNHEZ expresó sus argumentos de defensa y solicitó la libertad sin restricciones de sus defendidos ciudadanos KENNEDY MARTÍN MARCANO VILLARROEL; KERVIS RAMÓN MARCANO VILLARROEL y LUIS RAMÓN MARCANO por cuanto no cursa en autos examen médico forense practicado a las presuntas víctimas quienes no presentan lesión física alguna. De igual forma el defensor privado, Abogado CÉSAR AMUNDARAY se acogió a lo esgrimido por su colega de la defensa toda vez que no cursa reconocimiento médico legal practicado a sus defendidos así como tampoco a las presuntas víctimas, solicitando en consecuencia la libertad sin restricciones de sus patrocinados.
II DEL DERECHO
El ciudadano representante del Ministerio Público precalificó la conducta de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PINTO POLO; YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO; KENNEDY MARTÍN MARCANO VILLARROEL; KERVIS RAMÓN MARCANO VILLARROEL y LUIS RAMÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 20.702.324; 20.853.602; 16.215.281; 16.698.735 y 5.335.370, respectivamente, como LESIONES GENÉRICAS RECÍPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, partiendo de la precalificación dada a los hechos conjugada con los elementos de convicción que emergen de actas, se evidencia, que los hechos narrados por el representante del ministerio publico acaecieron en fecha 9 de julio de 2011 tal y como quedo plasmado en acta de investigación penal inserta a los folios uno (1) y su vuelto y dos (2) suscrita por el detective Reinaldo Duarte adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Tucupita acta en la cual se mencionan que se logro colectar un segmento de madera (palo) y un casco utilizado por motorizados de color negro, expresándose en dicha acta que dicho casco fue utilizado por el cuidadazo Luis Ramón Marcano para lesionar, como en efecto menciona la referida acta que lo hizo, en el labio al ciudadano Yonkender Reyes Sotillo, ciudadano este ultimo quien presuntamente recibió asimismo una cachetada del precitado ciudadano Luis Ramón Marcano, los hechos plasmados en la mencionada acta fueron informados al representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial quien ordeno tal y como cursa al folio quince (15) de las presentes actuaciones la práctica de diligencias, específicamente cinco (5) diligencias y que discriminadas a continuación son las siguientes: inspección técnica al sitio donde se efectuó el procedimiento con fijación fotográfica, diligencia esta que fue efectivamente practicada, aún cuando no hubo fijación fotográfica tal y como cursa al folio 10 y su vuelto; en segundo término se solicito la identificación plena por sus datos filiatorios a los investigados, diligencia que fue oportunamente practicada; reconocimiento legal a los elementos o materiales incautados diligencia que también se practicó y cuyo reconocimiento real numero 205 corre inserto al folio 12 y su vuelto donde se expresa que se trata de un segmento de madera de forma cilíndrica de 62 cm de largo y 4 cm de diámetro y un casco protector para motorizado de color negro, se dice o se refiere en las conclusiones de dicho ordenamiento legal que el segmento de madera puede resultar un arma contundente capaz de ocasionar lesiones e incluso la muerte y que la pieza numero dos (casco) es usado para el fin descrito en la peritación. Sin embargo, no cursan insertas en actas los respectivos reconocimientos medico legales practicados en la humanidad de los investigados, de igual forma no existen en autos persona alguna que haya sido entrevistada y que pudiera tener conocimiento de los hechos que se investigan tal y como en su oportunidad lo ordeno el representante del Ministerio Público estas ultimas diligencias adminiculadas con los principios y garantías procesales plasmados en los artículos 4, 6, 6 7, 8, 9, 12, 13, 16, y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 19 eiusdem conllevaron a este juzgador como en efecto se hizo a petición de los representantes de la defensa privada y sin objeción alguna por parte de sus patrocinados y del representante del Ministerio Público, a observar en la humanidad de los hoy investigados si de manera superficial presentaban alguna lesión, no observándose afección alguna en sus cuerpos, máxime cuando los elementos materiales incautados tienen una capacidad de contundencia como la expresada en el reconocimiento real practicado a los mismos, situación fáctica esta que indefectiblemente conlleva a este jurisdicente, como en efecto lo hace a decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PINTO POLO; YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO; KENNEDY MARTÍN MARCANO VILLARROEL; KERVIS RAMÓN MARCANO VILLARROEL y LUIS RAMÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 20.702.324; 20.853.602; 16.215.281; 16.698.735 y 5.335.370, respectivamente,
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: La APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 283 y 284 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta decretar la libertad sin restricciones de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ PINTO POLO; YONKENDER ENDERSON REYES SOTILLO; KENNEDY MARTÍN MARCANO VILLARROEL; KERVIS RAMÓN MARCANO VILLARROEL y LUIS RAMÓN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números: 20.702.324; 20.853.602; 16.215.281; 16.698.735 y 5.335.370, respectivamente, declarando en consecuencia Ha Lugar la petición de los defensores privados Cruz Pino Martínez y César Amundaray. TERCERO: Se declara sin lugar la petición de medida cautelara sustitutiva de libertad formulada por el representante de la fiscalía auxiliar sexta del Ministerio Público. CUARTO: Expídanse las respectivas boletas de excarcelación. Ofíciese lo conducente. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente.
EL JUEZ 2° DE CONTROL,
Abg. ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA
Abg. VIVIANA ACEVEDO