REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000916
ASUNTO : YP01-P-2007-000916

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
JUEZ: Abg. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ, Juez Temporal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. VIVIANA ACEVEDO
FISCAL AUXILIAR 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA ARELLANO, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
IMPUTADO: JHONNY ORANGEL MARTINEZ QUIROZ, venezolano, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.403.084, de estado civil soltero de Profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Pinto Salina, segunda calle, calle Rivas, al lado de la Escuela Especial, casa sin numero, en la misma calle de la Licorería Buen Trago, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Arelis Quiroz (V) y Esteban Martínez (V
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
VÍCTIMA: Daisy Gabriela Jiménez Márquez.


Visto que en esta misma fecha, 11 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión como juez fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como juez temporal del tribunal 2º de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de cubrir la falta temporal de la Abg. Adda Yumaira Espinoza quien se encuentra a su vez supliendo la ausencia temporal surgida con ocasión de reposo médico concedido al Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado Domingo Durán Moreno; en consecuencia y hecha la salvedad pertinente me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo a emitir decisión previa las consideraciones que a continuación se expresan.

I DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez iniciada la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el N° YP01-P-2007-000916, seguido en contra del ciudadano JHONNY ORANGEL MARTINEZ QUIROZ, venezolano, 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.403.084, de estado civil soltero de Profesión u oficio ayudante de albañilería, residenciado en el Sector Pinto Salina, segunda calle, calle Rivas, al lado de la Escuela Especial, casa sin numero, en la misma calle de la Licorería Buen Trago, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de Arelis Quiroz (V) y Esteban Martínez (V), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daisy Gabriela Jiménez Márquez., se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en forma verbal y sucintamente ratificó en su totalidad el escrito acusatorio que fuera suscrito por el Abogado Noel Rivas Acosta en fecha 21 de diciembre de 2010, acusando al ciudadano JHONNY ORANGEL MARTINEZ QUIROZ, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daisy Gabriela Jiménez Márquez, solicitando se ordenara el enjuiciamiento del referido imputado y que a su vez se le mantuviese la medida cautelar sustitutiva de libertad de la cual disfruta.
A continuación este juzgador de conformidad con lo pautado en los artículos 119 y 120, ambos del Código Orgánico Procesal Penal otorgó el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Daisy Gabriela Jiménez Márquez quien expuso:

"…“El ya no me ha vuelto a molestar y doy fe de que se esta portando bien y que el mismo me ha pedido repetidas veces disculpas, es todo”

Finalizada la exposición de la víctima se impuso al ciudadano JHONNY ORANGEL MARTÍNEZ QUIRÓZ del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 Constitucional, quien manifestó su deseo de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.

La Defensa, ejercida por el Defensor Público Abogado Clarense Russián Pérez, alegó:
“Oída la exposición de la Representación fiscal me adhiero a la Solicitud y solicito a favor de mi defendido la suspensión condicional solicitada por mi defendido de acuerdo al articulo 42 Código Orgánico Procesal Penal venezolano, ya que hubo una opinión favorable de la victima y mi representado ratifica las disculpas, expresando que no volverá a tener problemas con la victima, por lo que solicito en su oportunidad respectiva se le ceda el derecho a tales efectos. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente Asunto, este Tribunal considera que existen fundamentos serios para estimar la participación y responsabilidad del ciudadano JHONNY ORANGEL MARTINEZ QUIROZ, en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Daisy Gabriela Jiménez Márquez, tal y como evidencia del reconocimiento médico legal número 9700-251-777 de fecha 13 de agosto de 2007 inserto al folio catorce (14) de las actuaciones que integran la presente causa, suscrito por el Experto Profesional III, Dr. Carlos Osorio Núñez, practicado en la humanidad de la ciudadana Daisy Jiménez Márquez, no así en cuanto al tipo penal de AMENAZA.

En consecuencia, este Tribunal actuando en atención a las normativas establecidas en los artículos 326, 329 y 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE PARCIALMENTE la Acusación formulada por la representación de la Vindicta Pública sólo en lo que respecta al tipo penal de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por lo que se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en cuanto a este delito por considerar que las mismas, son útiles, necesarias y pertinentes para sustentar la acción típica desplegada por el hoy imputado. En lo que respecta al tipo penal de AMENAZA, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta el Sobreseimiento de conformidad con el referido artículo 330 numeral 3 en concordancia con los artículos 318 numeral 1 y 319 eiusdem.

Una vez admitida parcialmente como fue la Acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas, se impuso al acusado de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en el Capítulo III, Título I del Libro I del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 eiusdem, explicándose al imputado de autos el contenido y el alcance de las mismas. Una vez cumplida esta formalidad de Ley, el acusado JHONNY ORANGEL MARTÍNEZ QUIRÓZ, libre de apremio y de toda coacción, expuso:

“Admito los hechos por el delito de Violencia Física por el cual se me acusa y solicito la suspensión condicional del proceso y le pido disculpas a la Señora Daysi Gabriela Jiménez Marquez. Es todo”

Acto seguido, la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO una vez en el uso de la palabra manifestó no tener objeción para que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, la ciudadana Daisy Gabriela Jiménez Márquez no formuló objeción a dicha medida alternativa.

II DEL DERECHO APLICABLE

Dentro de la gama de medidas alternativas a la prosecución del proceso que ofrece nuestra norma adjetiva penal se encuentra la figura de la Suspensión Condicional del Proceso contenida en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observando este jurisdicente que se ha cumplido con todas las exigencias legales y procedimentales para imponer de tal medida al hoy acusado ciudadano Jhonny Orangel Martínez Quiróz, sólo en lo que respecta al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber, la anuencia o consideración positiva de parte de la ciudadana representante del Ministerio Público así como también de la ciudadana Daisy Jiménez Márquez; observando a su vez que la petición de Suspensión Condicional del Proceso fue formulada por el acusado de autos luego de admitida parcialmente la acusación en cuanto al delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, en cuanto al plazo del régimen de prueba observa este juzgador que taxativamente la norma adjetiva penal establece límites temporales a los fines de fijar dicho régimen, por lo que considera equitativo y ajustado a derecho, fijar como plazo de cumplimiento para dicho régimen un (1) año, lapso de tiempo este último el establecido como mínimo a los fines de fijar el respectivo plazo, el cual se impone al ciudadano Jhonny Orangel Martínez Quiróz, consistiendo básicamente dicho régimen en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y que ha de cumplirse el día 19 de julio de 2012. Así se decide.

En lo que respecta al delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este juzgador que la conducta típica de quien figura como acusado en este asunto se limitó a causar lesiones en la humanidad de la ciudadana Daisy Jiménez Márquez tal y como lo evidencia el examen médico número 9700-251-777 de fecha 13 de agosto de 2007 inserto al folio catorce (14) de las actuaciones que integran la presente causa, suscrito por el Experto Profesional III, Dr. Carlos Osorio Núñez, practicado en la humanidad de la ciudadana Daisy Jiménez Márquez; no evidenciándose acción alguna que sustente la comisión por parte del ciudadano Jhonny Orangel Martínez Quiróz del referido hecho ilícito; así las cosas, lo ajustado a derecho con respecto a este tipo penal calificado por el Ministerio Público en su acto conclusivo, es decretar, como en efecto se hace, el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con los artículos 318 numeral 1 y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cesando en consecuencia la condición de imputado del ciudadano Jhonny Orangel Martínez Quiróz en cuanto a este tipo penal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación formulada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público en cuanto al delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipo penal imputado al ciudadano Jhonny Orangel Martínez Quiróz, cometido en perjuicio de la ciudadana Daisy Jiménez Márquez, ambos suficientemente identificados en autos. SEGUNDO: Se decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano Jhonny Orangel Martínez Quiróz por el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Daisy Jiménez Márquez; en consecuencia se le impone un régimen de prueba por el lapso de un (1) año, lapso de tiempo este ha de culminar el día 19 de julio de 2012, consistiendo básicamente dicho régimen en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de informar de la nueva periodicidad de las presentaciones en el régimen de prueba impuesto. CUARTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de AMENAZA, contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 3 en concordancia con los artículos 318 numeral 1 y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cesando en consecuencia la condición de imputado del ciudadano Jhonny Orangel Martínez Quiróz en cuanto a este tipo penal. QUINTO: Se ordena la notificación de la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público; del Defensor Público Tercero Penal; del acusado y de la víctima.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el día 20 de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARÍN HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARÍN HERNÁNDEZ