REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-003046
ASUNTO : YP01-P-2011-003046
Visto que en esta misma fecha, 22 de julio de 2011 se llevó a efecto en la Sala de Audiencias número tres (3) de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA; ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.211.93111.209.544 y 15.335.053, respectivamente, a quien se les sigue la presente causa por la presunta comisión de un delito Contra las Personas perpetrado en perjuicio de quien vida respondiera al nombre de ALCIDES BERMÚDEZ CEDEÑO, en consecuencia corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control, proferir la decisión respectiva materializada como ha sido la audiencia de Ley, decisión que se emite en los términos que a continuación se expresan.
I DE LA AUDIENCIA PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
Con el objetivo de dar inicio a la Audiencia de Presentación en el Asunto signado con el N° YP01-P-2011-003046, seguido en contra de los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA; ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.211.93111.209.544 y 15.335.053, respectivamente, se constató la presencia en la sala de audiencias número tres (3) de este Circuito Judicial Penal de los ciudadanos Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público en esta Circunscripción Judicial, Abogada YONNA CEDEÑO GONZÁLEZ; la Defensora Pública Quinta Penal, Abogada DAISY PINTO JAIMEZ y los ciudadanos identificados supra, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, comprobada la presencia de las partes a los fines de la realización del acto, se constató la ausencia de víctimas secundarias.
La representación del Ministerio Público formuló su exposición en estos términos:
“…El Ministerio Público pone a la orden de este Tribunal a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA; ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, presuntamente incursos en la muerte violenta del ciudadano Alcides José Bermúdez Cedeño quien conjuntamente con su hermano de nombre Eliomar Bermúdez Cedeño, discutieron con los hoy imputados lo que produjo un enfrentamiento resultando fallecido el primero de los mencionados y lesionado el último de ellos quien quedó inconsciente en el lugar (se dejó constancia que la ciudadana representante del Ministerio Público dio lectura en este acto a las actas de entrevistas rendidas por el mencionado ciudadano Eliomar Bermúdez Cedeño y Beatriz Zambrano) de igual forma la representante del Ministerio Público dio lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana Beatriz Zambrano quien señaló las circunstancias de cómo su hijo Sergio Zambrano Cedeño dio muerte a Alcides José Bermúdez Cedeño y lesionó al ciudadano Eliomar Bermúdez Cedeño, expresando de igual forma la practica de reconocimiento médico legal practicado en la humanidad de este último ciudadano, expresando que son los únicos elementos con los cuales cuenta el Ministerio Público hasta esta etapa de la investigación; Imputando a todos y cada uno de los ciudadanos: SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA; ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.211.93111.209.544 y 15.335.053, respectivamente, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles y Homicidio Intencional en Grado de Frustración, el primero de dichos tipos penales en perjuicio de Alcides Bermúdez Cedeño y el segundo de ellos en perjuicio del ciudadano Eliomar Bermúdez Cedeño.
El ciudadano SERGIO CEDEÑO MAURERA, luego de ser impuesto del Precepto Constitucional y del contenido y alcance de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal explicándosele de forma detallada la exposición de la representante de la Vindicta Pública manifestó su voluntad de declarar y expuso entre otras cosas:
"…Mi esposa y mis hijos estábamos durmiendo y como a eso de doce a una de la madrugada dándole golpes a las láminas y cuando abro el portón tienen al LUDIN echándole y les digo que pasa van a matar a ese oro y lo agarré y lo metí dentro de mi casa, estaba borrachito y le dije váyase a dormir, al lado de mi casa vive su mamá, quien es mi hermana y le dije pasa por aquí atrás y yo cerré mi portón ya él se había ido a su casa y como a los quince minutos volvimos a escuchar que le daban golpes a las láminas de mi portón y lo tumbaron y nos decían donde está Ludin entréganoslo que lo vamos a matar, salió mi hijo y el primero que entró a mi casa con una navaja en la mano y con un hacha en la otra fue Alcides y Eliomar entró con un pico y yo enfrenté a Alcides porque le tiraba navajazos a mi hijo y venía Eliomar con el pico a darme por la espalda y mi hijo le dio con un hasta a Eliomar y lo aturdió y yo estaba batallando con Alcides y luego mi hijo tomó el hacha y le dio dos veces a Alcides por la cabeza y cuando cayó Alcides vino uno que le dicen Ñero y lo levantó en peso y lo puso en la carretera, cuando lo levantó yo le vi a Alcides un revólver en la cintura y le dije a mi mujer y a mis hijos vamonos que nos van a prender la casa y nos fuimos y yo no supe mas nada. Es todo”.
La representante del Ministerio Público no formuló interrogantes al imputado
A interrogantes formuladas por la defensa el imputado respondió:
“… Esos hechos ocurrieron dentro mi casa como de doce a una de la madrugada. Alcides Bermúdez y Eliomar Bermúdez entraron a mi casa, hasta el porche porque mi casa está cercada con láminas de zinc por los alrededores. Es una vivienda rural. Toda esa sangre quedó allí, Estábamos en ese momento mi hijo mi señora y yo. Luego de eso entró el Ñero y agarró a Alcides. Yoel e Ismael no estaban en el lugar. Nosotros fuimos a la Fiscalía voluntariamente”.
A interrogantes formuladas por este juzgador el imputado respondió:
“… Alcides, Eliomar, Chacho y otros mas del barrio abajo a quienes no reconocí estaban golpeando a Ludin. Eso fue entre doce y una de la madrugada frente a mi casa en la parte de afuera. Estaba oscuro porque el alumbrado público no funciona y yo no pongo bombillos frente a mi casa por los insectos. El muchacho Ludín como dentro después de 15 minutos brincó el alambre de ojo que separa la casa de su mamá de la mía y pasó a su casa. Mi hermana vive al lado de mi casa, la madre de Ludin ella se llama Beatriz Cedeño, Ludin se llama Ludín Méndez Cedeño. Yo no se si mi hermana Beatriz se percató de lo que estaba pasando porque ella se acuesta temprano. Yo no se el nombre de Chacho. Después de todo eso regresaron Eliomar Bermúdez, Alcides Bermúdez y el Ñero yo creo que el ñero se llama Roinier Reyes. Después que entraron a mi casa el gordo mi hijo de nombre Sergio Zambrano Cedeño le dio a Alcides con el hacha como tres veces por la cabeza. Esa hacha quedó junto al cuerpo al igual que la navaja y el revólver que llevaba el muerto en la cintura. Yo bajé el alambre, pasé hacia la casa de mi hermana Beatriz luego llegamos a la casa que está al lado de Beatriz donde vive Carmen quien es mi otra hermana allí fue donde pasamos la noche. Mi hermana Beatriz se enteró al otro día. Pasamos la noche donde Carmen mi concubina Beatriz Zambrano, mis hijos Enrique Zambrano de 7 años, Daniel Zambrano de 8 años, Pedro Enrique Zambrano de 4 años, Santiago Zambrano de 3 años y Sergio Enrique Zambrano de 16 años. Carmen estaba sola en su casa”.
El ciudadano ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA en su oportunidad respectiva y luego de ser impuesto del Precepto Constitucional y del contenido y alcance de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele de forma detallada la exposición de la representante de la Vindicta Pública y en franca comunicación con la defensora pública, manifestó su voluntad de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.
El ciudadano YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA en su oportunidad respectiva y luego de ser impuesto del Precepto Constitucional y del contenido y alcance de los artículos 125 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele de forma detallada la exposición de la representante de la Vindicta Pública y en franca comunicación con la defensora pública, manifestó su voluntad de no declarar acogiéndose al Precepto Constitucional.
La Defensa, ejercida por la Defensora Pública, Abogada DAISY PINTO JAIMEZ, alegó:
“Oída la exposición de la Representación fiscal me adhiero a la Solicitud y solicito a favor de mi defendido la suspensión condicional solicitada por mi defendido de acuerdo al articulo 42 Código Orgánico Procesal Penal venezolano, ya que hubo una opinión favorable de la victima y mi representado ratifica las disculpas, expresando que no volverá a tener problemas con la victima, por lo que solicito en su oportunidad respectiva se le ceda el derecho a tales efectos. Es todo”.
Acto seguido, este jurisdicente antes de emitir la dispositiva de la presente decisión expresó las consideraciones que a continuación se señalan:
Es Tribunal Segundo de Control observa de las actas que conforman el presente asunto, inserta al folio 4 y su vuelto y folio 5, acta de entrevista de fecha 18-07-2011 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por el ciudadano Eliomar Amado Bermúdez Cedeño, titular de la cedula de identidad 16.699.144 quien refiere entre otras cosas que se encontraba en compañía de los ciudadanos: Dionelis Siso, Alcides Bermúdez, Albaneri Villalba, y Ronier Reyes este ultimo apodado (ñero) y que cuando iban a retornando a la casa les informo un vecino llamado Eulimar Milano que le habían quitado la moto, refiere así mismo que Alcides salio con la moto de Ronier y al rato retornaron sin la moto y Alcides con la cara llena de sangre, por lo que deciden ir a ver que pasaba y cuando llegan al sector Sarrapial son rodeados por unos ciudadanos llamados Yoel Cedeño apodado “Guata”, Jiménez apodado “Cuarenton”, Sergio Cedeño apodado “Chencho”, ludin mendez el “Negro del Cafeta”, entre otros y comenzaron a golpearlo con palos tubos y machetes y que luego después de tantos golpes que recibió el ciudadano: Eliomar Amado Bermúdez Cedeño, perdió la noción hasta que es trasladado hasta el hospital, esta acta de entrevista se encuentra sustentada por el reconocimiento medico legal numero 9700-251-737 de fecha 18 de julio de 2011, suscrito por el experto profesional Marques Millán Boris practicado en la humanidad del ciudadano: Eliomar Amado Bermúdez Cedeño. De igual forma al folio 7 y su vuelto y folio 8 cursa inserta acta de entrevista rendida por la ciudadana Beatriz Josefa Zambrano González titular de la cedula de identidad 9.860.727, a través de la cual expone que el día domingo 17 de julio de 2011, aproximadamente a la 1 de la madrugada se encontraba durmiendo en su residencia ubicada en la vía principal de la comunidad de Palo Blanco, cuando se despierta al oír una bulla frente a su residencia toda vez que estaban golpeando las laminas de zinc del frente ante tal situación salen de la residencia el ciudadano Sergio su hijo Sergio Zambrano de 16 años de edad y la entrevistada y es cuando logran observar al ciudadano Ludin que estaba siendo golpeado por varios muchachos del sector entre ellos Alcides refiere la entrevistada que este ciudadano de nombre Ludin se fue caminando para su casa y al rato regreso Alcides y su hermano Eliomar Bermúdez y empujaron el portón de la residencia de dicha ciudadana y entraron al patio con un pico, un hacha y un cuchillo y empezaron a pelear con el concubino de la ciudadana y su hijo Sergio Zambrano manifestando que el ciudadano Eliomar intento agredir con un pico a su concubino Sergio Cedeño, pero este se enredo en una cuerda de alambre y se le cayo momento en el cual su hijo Sergio lo agarro y le dio con el pico por la cabeza a Eliomar quedando este inconciente por lo que Alcidez intento agredir a su hijo con el hacha pero el se la quito y le lanzo 3 hachazos cayendo Alcides al suelo luego entro un señor apodado el ñero y saco a Alcides hacia la calle ya sin vida, asimismo expresa la entrevistada que al sitio arribaron familiares del occiso y de Eliomar amenazándolos con quemar la casa por lo que decidieron irse a la casa de al lado que es de una cuñada de nombre Beatriz y posteriormente acuden a la fiscalia del Ministerio Público su concubino Sergio cedeño y su hijo Sergio Zambrano así como también la entrevistada esta acta de entrevista guarda relación con lo expresado por el ciudadano Eliomar Amado Bermudez Cedeño, quien refirió haber perdido la noción a consecuencia de múltiples golpes acta de entrevista que también guarda relación con lo declarado por el ciudadano Sergio Cedeño en esta sala de audiencia y con el acta de investigación penal cursante al folio 10 y su vuelto y folio 11, donde se deja constancia de la presencia de forma voluntaria por ante la sede del Ministerio Público de los ciudadanos: Sergio Enrique Zambrano, y Sergio Cedeño, asimismo de los ciudadanos Ismael Viviano Cedeño Maurera, y Yoel Eleno Cedeño Maurera, de igual forma al folio 20 cursa inserto certificado de defunción suscrito por la patólogo forense doctoras López de Castro Marlene, donde se indica como causa de la muerte Shock Hipovolémico, anemia aguda, hemorragia interna ocasionada como consecuencia de herida por arma blanca en cráneo y cara, esta posible localización de las heridas en la humanidad del hoy occiso concuerda con lo expresado por el ciudadano: Sergio Cedeño en cuanto a que Sergio enrique Zambrano infringió lesiones en la cabeza con un hacha al hoy occiso Alcides José Bermúdez, en tal sentido y observando que aun faltan diligencias por practicar por parte de la representación del Ministerio Publico entre ellas, múltiples entrevistas a personas que han sido mencionadas tanto en actas como en esta sala de audiencias, así como también el respectivo protocolo de autopsia, las experticias a las armas presuntamente involucradas y la inspección técnica al sitio de ocurrencia de los hechos, todos estos elementos fundamentales a los fines de estimar la participación activa o pasiva de los hoy imputados en los hechos narrados por la representación fiscal en tal sentido y observando que concurrentemente no están dados todos y cada uno de los elementos señalados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, los fundados elementos de convicción que hagan presumir la autoría participación de los imputados en el hecho punible todas vez que solo existe la declaración de una persona quien funge como victima en este acto no acreditándose de igual forma la presunción del peligro de fuga por parte de los investigados así como tampoco la obstaculización en la búsqueda de la verdad máxime cuando de forma voluntaria acudieron a la sede fiscal con el objeto de coadyuvar en las investigaciones promovidas por la Vindicta Pública.
II DEL DERECHO APLICABLE
Por todo el análisis de los hechos plasmados en actas y narrados en la audiencia respectiva, se observa que no convergen de forma concurrente todos los elementos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, son exiguos y por ende no se sustentan elementos de convicción que hagan presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos punibles que se les imputa, toda vez que solo existe la declaración de una persona quien funge como una de las víctimas en este hecho, ciudadano Eliomar Bermúdez Cedeño, quien no señala de forma detallada y directa la acción desplegada por cada uno de los imputados, limitándose a demostrar con dicha declaración y con el respectivo reconocimiento médico legal que le fuera practicado en su humanidad su condición de víctima. Asimismo, no está acreditada la presunción del peligro de fuga por parte de los investigados así como tampoco la obstaculización en la búsqueda de la verdad máxime cuando de forma voluntaria acudieron a la sede fiscal con el objeto de coadyuvar en las investigaciones promovidas por la Vindicta Pública; situaciones de hecho conocidas por la representación del Ministerio Público quien, no obstante lo tangible del numeral 1 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se presume la existencia de un hecho punible Contra las Personas, solicita a este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 eiusdem, la imposición de dicha medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados y lo ha solicitado de tal forma por cuanto no ha logrado, hasta esta etapa de la investigación establecer la concurrencia de las circunstancias del prenombrado artículo 250, para así de esa forma y por imperativo del Primer Aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal solicitar la medida privativa judicial preventiva de libertad (subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, el mencionado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en el Primer Aparte del Parágrafo Primero de dicha norma, establece que aún solicitando el Ministerio Público la aplicación de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, puede a todo evento, el Juez o Jueza imponer al imputado o imputada de una medida cautelar sustitutiva. En esa misma línea, los artículos 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de esa Norma Adjetiva Penal y que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, serán interpretadas restrictivamente; por lo que este Tribunal ceñido a lo establecido en los artículos 2, 7, 21, 49, 253 Constitucionales en estrecha conexión con los principios procesales contenidos en los artículos 2, 4, 6, 8, 9, 12, 13, 246, 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustado a derecho la petición del Ministerio Público y en consecuencia de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 eiusdem impone a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA; ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.211.93111.209.544 y 15.335.053, respectivamente de la medida cautelara sustitutiva de libertad. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: CON LUGAR la petición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en cuanto se prosiga la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: CON LUGAR la petición del Ministerio Público en cuanto a que se conceda a los ciudadanos SERGIO ENRIQUE CEDEÑO MAURERA; ISMAEL VIVIANO CEDEÑO MAURERA y YOEL ELENO CEDEÑO MAURERA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números 11.211.93111.209.544 y 15.335.053, respectivamente, medida cautelar sustitutiva de libertad por lo que de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal se impone a los mencionados ciudadanos un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de acercarse a los familiares del occiso Alcides Bermúdez Cedeño y al ciudadano Eliomar Bermúdez Cedeño y a su grupo familiar. TERCERO: Expídanse las respectivas boletas de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. CUARTO: De conformidad con las previsiones del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes remítanse copia certificada del acta de audiencia de presentación de imputados celebrada en el día de hoy al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita QUINTO: Notifíquese a las víctimas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el día 22 de julio de 2011. Años 201° de la independencia y 152° de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. ANDERSON J. GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA ACEVEDO
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. VIVIANA ACEVEDO