REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000533
ASUNTO : YP01-P-2007-000533

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL Y LOS INTERVINIENTES:

Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro: Abg. Anderson J. Gómez González.
Secretaria de Sala: Abg. Viviana Acevedo.
Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público: Abg. Yonna Cedeño.
Defensor Público 3º Penal: Abg. Oswaldo Pérez Marcano.
Imputada: Eskarly del Valle Torres.
Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Visto que en esta misma fecha, 11 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión como juez fue designado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal como juez temporal del tribunal 2º de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a objeto de cubrir la falta temporal de la Abg. Adda Yumaira Espinoza quien se encuentra a su vez supliendo la ausencia temporal surgida con ocasión de reposo médico concedido al Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Abogado Domingo Durán Moreno; en consecuencia y hecha la salvedad pertinente me aboco al conocimiento del presente asunto y procedo a emitir decisión previa las consideraciones que a continuación se expresan.

I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA DECISIÓN Y DOCUMENTACIÓN INSERTA EN LA CAUSA

De acta policial inserta al folio tres (3) y su vuelto suscrita por el Sub Inspector José Marín y la Agente Mayerlin Guilarte, ambos adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, se evidencia que dichos funcionarios dejan constancia de la recepción por ante la sede de ese cuerpo policial, de una ciudadana quien para el momento de la redacción de dicha acta no portaba documento de identificación alguno, aportando en un primer momento el nombre de DAYMAR ZACARÍAS TORRES e identificada a la postre como ESKAILI DEL VALLE TORRES, dicha ciudadana fue traída hasta la sede de la Policía del Estado por un ciudadano quien se identificó como GIL BARRIOS LUIS BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.311.035, quien a su vez era el conductor de un vehículo el cual quedó identificado en actas con las características: Fiat Palio, Color Gris, Año 99, Placas: FAF69L, ciudadano este último quien manifestó haber prestado sus servicios como taxista a la imputada de autos y luego de cumplir con su labor dicha ciudadana se negó a pagar el servicio prestado; de igual forma quedó reflejado en dicha acta que la ciudadana se tornó agresiva, manifestando que el ciudadano taxista “le había pedido tener relaciones sexuales y no le había pagado” se refiere asimismo en dicho documento que el Jefe de los Servicios ordenó la inspección de personas a la ciudadana de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y que por el nivel de agresividad de la ciudadana le fue aplicado el uso de la fuerza de conformidad con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautársele tres (3) envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia ilícita presunta droga conocida como crack la cual arrojó un peso de 0.1 gramos; indican los funcionarios actuantes que se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hasta la Comunidad de Guasina, Calle Principal última casa en cuya residencia lograron entrevistarse con una ciudadana de nombre CONSTANTINA TORRES, con cédula de identidad 5.234.916 quien dijo ser la madre de la imputada de autos y que su hija responde al nombre de ESKAILI DEL VALLE TORRES de 19 años de edad, nacida en fecha 22 de febrero de 1988. (subrayado del tribunal)


Al folio cinco (5) y su vuelto cursa acta de entrevista de fecha 26 de mayo de 2007 rendida por ante la sede de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro por el ciudadano GIL BARRIOS LUIS BELTRÁN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.311.035, en la cual expresa: “vengo a denunciar a una ciudadana de nombre:.HDJHHEDJ, por que se monto en mi carro me pidió una carrera y después que se la hice, no me quiso pagar el dinero Es todo” (subrayado del tribunal)


En fecha 27 de mayo de 2007 se suscribe planilla de cadena de custodia signada con el número PEDA-DI-0403-07 por el funcionario, Sub Inspector de la Policía del Estado Delta Amacuro MARÍN JOSÉ JESÚS en la cual se plasma como descripción de la evidencia: “tres (03) envoltorios de papel aluminio, los cuales contenía una sustancia pastosa de color blanco de presunta (crack)”. Ahora bien, en la planilla de remisión 135 de fecha 28 de mayo de 2007, asunto H-514.711 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) y en la Cadena de Custodia en la cual se refleja como funcionario que entrega y funcionario que recibe, a los ciudadanos AZACÓN ALFREDO y JESÚS BRITO, credenciales números 28.611 y 31.147, respectivamente, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, documentos estos insertos a los folios diez (10) y once (11) del presente asunto y en los cuales se indica como descripción de la evidencia: “(05) Cinco envoltorios de Papel Aluminio, contentivos de una sustancia pastosa, de color Blanco, presunta Droga de las denominadas (CRACK)”. (subrayado del tribunal)


Al folio 19 de la presente causa, cursa acta policial de fecha 27 de mayo de 2007 suscrita por la Sargento 2º (PD) BETHERMYN NELLYS, adscrita al Retén Policial Guasina lugar en el cual se encontraba de servicio y al efectuar requisa de femeninas, “…se le encontró en el Cabello (Moño), agarrado con una Peineta plástica de color Blanca: DOS (02) EVOLTORIOS DE COLOR GRIS (ALUMINIO), contentiva en su interior una sustancia de color Blanca, presuntamente DROGA (CRACK)…” (subrayado del tribunal)



Al folio 22 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tucupita, por la ciudadana GUILARTE VASQUEZ MAYERLINE DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 15.789.468, de profesión u oficio Funcionaria Policial adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Delta Amacuro acta de la cual se desprenden situaciones contradictorias en cuanto a lo expresado por la deponente en la misma, donde refiere entre otras cosas: “…procedí a requisarla…” “…Yo sola con ella,” “No nadie.” “…no pude realizarle la inspección de persona totalmente…” (subrayado del tribunal)


En fecha 28 de mayo de 2007 el entonces Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado Ermilo Dellán Cotúa formula el escrito de presentación de la imputada de autos, fecha en la cual se llevó a efecto la respectiva audiencia de presentación en la cual se decretó medida cautelara sustitutiva de libertad a la ciudadana Eskaily del Valle Torres y se ordenó a su vez la practica de examen toxicológico a la mencionada ciudadana. En fecha 20 de junio del 2011 se interpone por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial Penal escrito acusatorio suscrito por quien hoy representa en este acto a la vindicta publica, Abg. Yonna Cedeño González.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Observa este tribunal de control que en fecha 20 de julio de 2011 se lleva a efecto por ante la sala de audiencias No 3 de este Circuito Judicial Penal, audiencia preliminar en la cual la representante de la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Abg. Yonna Cedeño González dio lectura al escrito acusatorio suscrito por su persona en 20 de junio de 2011, ratificando en todos los elementos de prueba señalados en dicho acto conclusivo, solicitando en definitiva el enjuiciamiento de la ciudadana Eskaily del Valle Torres (indocumentada) por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas en él ofrecidos; que se ordenase el pase a juicio de la imputada de autos; que se “mantuviese la medida cautelar sustitutiva de libertad” y que le fuera expedida copia simple del acta de audiencia preliminar.

A continuación este jurisdicente impuso a la ciudadana Eskaily Del Valle Torres del contenido y alcance del artículo 49 constitucional; de los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal así como también de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, Libro I del Código Orgánico Procesal Penal a saber: Principio de Oportunidad; Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso figuras procesales estas que le fueron explicadas de igual forma se le informó del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 de la referida Norma Adjetiva Penal, todo ello de conformidad con lo ordenado en el artículo 329 eiusdem; manifestando la ciudadana ESKARLY DEL VALLE TORRES a viva voz y ante todos los presentes en este acto lo que quedó escrito a continuación: “Yo no voy a declarar y mi abogado me defenderá. Es todo”.

Posteriormente, el ciudadano defensor público, Abogado Oswaldo Pérez Marcano formuló los argumentos de defensa en los términos que quedaron plasmados a continuación:

“Esta defensa atendiendo el principio de oralidad y al articulo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en mi condición de Defensor Público de la Ciudadana: Escarly Torres esta defensa hace las siguientes consideraciones con relación al acto conclusivo de las presentes actuaciones, luego que en fecha 28 de mayo del 2007, realizada la audiencia de presentación en la oportunidad en la que este Tribunal decreto la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad con presentación cada 15 días, en esa oportunidad igualmente destaco la defensa que la imputada de autos se declaro consumidora y por disposición del Tribunal se ordeno la practica de un examen toxicológico, experticia que durante la investigación no se le practico a mi defendida, no obstante el Tribunal libro el oficio respectivo siendo este elemento importante a los efectos de demostrar su condición de consumidora y por causas ajenas a su voluntad no se le practico el debido examen. Esto desde luego permite que se le vulnere el debido proceso, así como también observa la defensa que este fue un proceso estrictamente policial donde no se encontraron testigo en el folio 3 y su vuelto. Por lo tanto esta defensa considera que lo procedente en este caso es no admitir la actuación fiscal y en su defecto se decrete el sobreseimiento de conformidad con el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

III
DEL SOBRESEIMIENTO

Ahora bien, siendo potestativo de este jurisdicente, previas las consideraciones efectuadas en los particulares anteriores y sin llegar a emitir juicio de valoración alguno, el acervo probatorio que la representante del Ministerio Público plasmó en el escrito acusatorio, está constituido por elementos de convicción muy contradictorios e incongruentes en su esencia, como por ejemplo un acta policial donde se efectúa una denuncia por un presunto servicio de transporte prestado por un ciudadano quien dijo no haber recibido contraprestación alguna; una funcionaria policial quien dijo haber realizado “requisa” a la imputada de autos y posteriormente admite no haber podido realizarle inspección de persona a dicha imputada, se habla de la incautación de cierta cantidad de una sustancia y posteriormente surgen otros envoltorios de una sustancia cuyo procedimiento policial y sus consiguientes elementos de convicción y ofrecimiento de pruebas, no son reflejados por la representante fiscal en su acto conclusivo al cual anexó en copia fotostática simple de una experticia cuyo documento original no reposa en autos, elementos fácticos estos que obviamente reflejan incongruencias con lo expresado en la acusación formulada por la representante de la Vindicta Pública. En tal sentido, quien aquí decide observa que el acto conclusivo presentado por la representante del Ministerio Público no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 en sus numerales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no está plenamente identificada la imputada, ciudadana Eskaily Del Valle Torres; no existe y así se desprende de actas, la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a la imputada. Los fundamentos de la imputación al igual que los medios de prueba ofrecidos en la misma, son exiguos, no existiendo congruencia pertinente ni numérica entre estos y los que reposan en autos; situación fáctica que hace procedente y fundamenta el Sobreseimiento tal y como lo dispone el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del tribunal)


Así mismo, no se evidencia de autos que el procedimiento policial que dio origen a esta causa haya sido erigido con la presencia de testigos civiles, distintos a los funcionarios policiales actuantes por lo que en atención al Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio reiterado de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de que: “el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad – igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes para quienes se encuentren en situación de desigualdad – igualdad como diferenciación- (vid. Sentencia No 898/2002 del 13 de mayo), en este caso la hoy imputada se encontraba en una situación desigual ante un número considerable de funcionarios sin que hubiese existido testigo civil alguno que corroborase o contradijese el actuar de dichos funcionarios, situación fáctica de igual forma hace procedente y fundamenta el Sobreseimiento tal y como lo dispone el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera considera idóneo señalar quien aquí decide, parte del contenido de la jurisprudencia de la sala Constitucional de fecha 20/06/2005, sentencia No 1303, con ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, en la cual se señala, entre otras cosas, lo siguiente:

“…En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal como un filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.- El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar acusación, en otras palabras si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respeto del imputado, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria…” (subrayado del tribunal)

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se Decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 253, 44 y 49 constitucionales; artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 173, 324, 329, 330 numeral 3, 318 numeral 4 y 319 todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la ciudadana Eskaily Del Valle Torres.

2.- Notifíquese a la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y al Defensor Público Tercero Penal, Abogados Yonna Cedeño González y Oswaldo Pérez Marcano.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia certificada.
EL JUEZ,

ABG ANDERSON GÓMEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. VIVIANA ACEVEDO